Honorable
Cámara:
La Comisión
especial encargada de investigar la existencia y actuación de las
sectas religiosas en nuestro país, pasa a informar acerca del cometido
que le fue encomendado, en virtud de un proyecto de acuerdo aprobado por
la honorable Corporación en su sesión 8ª, ordinaria,
de la Legislatura Ordinaria 2000, del día 22 de junio del año
2000.
I. Formación
de la Comisión
Proyecto de Acuerdo
que la crea:
La honorable Cámara,
en la fecha y ocasión mencionadas, prestó su aprobación
al siguiente
PROYECTO DE ACUERDO
“Considerando:
Que, es un hecho
de público conocimiento que, durante las últimas semanas,
doña María Pura Mutis Arce y doña Alicia Aballay
Estay denunciaron a los integrantes del Centro de Estudios Tibetanos,
ubicado en calle La Habana Nº 801, Recreo, comuna de Viña
del Mar, señalando que algunos de sus integrantes habrían
llevado adelante una verdadera operación de lavado de cerebro
respecto de sus hijas, las que, sin conocimiento de sus padres, viajaron
al extranjero, específicamente a España, a las Islas Canarias,
con pasajes y gastos pagados por quienes forman parte del referido centro.
Que, en el caso
de la hija de doña Alicia Aballay Estay, viajó hace aproximadamente
cuatro años, sin que hasta la fecha haya vuelto a Chile.
Que, por su parte,
en el caso de la hija de doña María Pura Mutis Arce, si
bien expresó que permanecería en el extranjero, las acciones
públicas y legales deducidas por su madre facilitaron su regreso,
y actualmente se encuentra en el país. La necesidad de llevar
adelante estas acciones públicas como una forma de posibilitar
el regreso de las jóvenes que viven esta experiencia fue ratificada
en su momento por las autoridades de la Policía de Investigaciones
de Chile y del asesor del Ministerio del Interior, el doctor en Sociología
y especialista en sectas religiosas, abogado Humberto Lagos Schuffeneger.
Que, a contar de
la difusión pública de estos hechos, se han recibido diversos
testimonios de familias y de jóvenes, ex integrantes de este
centro, que dan cuenta de hechos graves y presumiblemente delictuales,
declaraciones que en muchos casos han sido prestadas en reserva por
temor a venganzas o por no aparecer vinculados a esta organización.
Simultáneamente, hay también personas dispuestas a prestar
testimonio, bajo la debida reserva, a fin de colaborar con el esclarecimiento
de los objetivos ilícitos que tendría la secta en cuestión.
Que, especial mención
cabe hacer respecto de un documento denominado “El Libro Prohibido
del Ambam”, que doña Alicia Aballay Estay obtuvo de integrantes
del Centro de Estudios Tibetanos en los días previos a que su
hija viajara a España y cuyo contenido es un ataque frontal,
descalificatorio e injurioso a las organizaciones religiosas tradicionales,
como, asimismo, busca la destrucción de todo vínculo que
una a los jóvenes con su familia, la institución del matrimonio,
la estructura social y fomenta la más absoluta promiscuidad sexual.
Que, como prueba
de esto último, cabe transcribir textualmente algunos párrafos
de este libro:
Página 2:
“Puedo devolverte a tu camino original o te puedo llevar al Ambam.
Si realmente deseas ir, entonces debes saber que sólo existe
un camino, el de ida porque no hay camino de regreso. Lo que más
me admiró fue el que a pesar de que yo venía de un mundo
en que todo es duda, miedo, aprovechamiento, envidia, materialismo,
esta persona en ningún momento titubeó, simplemente me
llevó”.
Página 61:
“Tanto los católicos, como los cristianos, los hebreos
y los orientales son un nido de hipocresía, abuso y explotación
... escondidos en su cinismo muestran y hacen libros de grandes aventuras
y maltratos, diciendo que ellos están hechos a imagen y semejanza
de un supuesto Dios”.
Página 62:
“Les tengo tan dominados, que aunque se den cuenta de que soy
un vulgar ladrón, asesino y criminal, igual me titulan Santo
Papa y representante de Dios ...este padrino de esta gran mafia romana
se está pudriendo de sida y materialismo”.
Página 118:
“Si a un “civilizado” de mi mundo le mostrasen esa
vía de elevación, superación, placer y goce, no
lo creería. En mi antiguo mundo, mi familia o amigos, aun cuando
según ellos mismos afirman que me desean lo mejor, si se hubiesen
enterado de donde me encontraba entonces, no lo habrían creído,
y si extrañamente lo hubiesen creído, como ellos no podían
ser partícipes de esa maravilla, habrían luchado para
sacarme de allí para que así yo siguiese tan sucio como
ellos”.
Página 134:
“Me hizo recordar cuando yo estaba en la Tierra ...los padres
nunca se acuerdan de cómo les dieron la vida a sus hijos, y lo
único que recuerdan lo recuerdan con las enseñanzas de
la secta católica: en forma morbosa, porque los católicos
se han destacado en enseñar que el cuerpo es sucio, macabro y
prohibido, sin embargo, no informan a las gentes que ellos forman una
organización de lesbianas y homosexuales, que son los llamados
conventos de curas o sacerdotes y los de monjas y así, después,
para promover su invento del matrimonio, con las mentes de homosexualismo
y lesbianismo, retrógradas y maliciosas se atreven a decir: -“Venid,
hijos míos, tenemos que daros una lección sobre hogar
y familia, de cómo tener hijos y de cómo mantener una
familia en forma cristiana” ... y luego osan decir: somos hechos
a imagen y semejanza de Dios.
Página 135:
“En este lugar se trabajan las diferentes posiciones de la parte
sexo, carnal y transmisión de energía, te enseñan
cómo sacarle el máximo provecho, tanto al macho como a
la hembra. También te enseñan a que no conozcas jamás
la rutina ni la monotonía en lo que es carnal o “amor”,
como le llamáis vosotros. Aquí tanto el hombre como la
mujer nunca quedan saciados...”.
Páginas 142
y 143: “Lo que sucede es que la persona que irás a salvar
es una mujer, y ella no puede venir por sí misma desde ese oscuro
fango al que pertenecías tú ... Es una mujer joven, dinámica
y buscadora, y que quiere salvarse y escapar de ese fango oscuro, sucio
y putrefacto y cuando este mensaje llegue a ella, de una forma que le
resultará muy extraña a ella misma, te ubicará
en forma inmediata y te dirá: Llévame. ¿Por qué
has tardado tanto en venir a buscarme? Y te seguirá en seguida
y rápidamente”.
Página 149:
“Todas las mujeres del Ambam son bellas. No ocurre allí
lo que ocurre en mi mundo, en que hay de todo. En el Ambam no existe
la imperfección que existe en la tierra. La raza es estable y
sobria, no se ven enfermos o gente deprimente o amargada”.
Que, conforme a
la información recogida por los expertos en sectas religiosas
-cuya concurrencia se solicitará, de aprobarse la constitución
de una Comisión investigadora-, éstas han proliferado
en muchos países del mundo y también en el nuestro, detectándose
casos en que presentan un claro perfil destructivo. Se trata de grupos
minoritarios, de carácter excluyente, que afirman ser los únicos
poseedores de la verdad, de la salvación, de los caminos y los
medios para obtenerla; son dirigidos por un líder carismático,
que se presenta como la divinidad encarnada, induciendo a los fieles,
por la vía de una concientización radical, lavado de cerebro,
violación psíquica y control mental, a una sumisión
fanática, incondicional, que los lleva a una obediencia irrestricta
a todos los requerimientos conductuales que se les exigen.
Que, estas sectas,
según los expertos aludidos, se caracterizan por lo siguiente:
a) Fanatismo incondicional,
grupo exclusivo, líder revelado.
b) Los fieles rompen
con el mundo, específicamente con sus familias, sus amigos, el
entorno educacional, etcétera.
c) Los fieles son
condicionados por medio de métodos violatorios de la dignidad
humana y, generalmente, se les exigen conductas indignas, tales como
sexualidad pervertida, trabajo esclavo, sueño disminuido y desprecio
por la familia natural.
d) Enriquecimiento
ilícito de los líderes por la vía de explotación
de sus fieles, exigiéndoles trabajo gratuito, cuotas de dinero
diario, sin sujeción a las leyes laborales.
e) Sexualidad manipulada
como medio de control conductual, particularmente de las mujeres, lo
que denominan “prostitución santa” y a lo que se
suman otras formas de comercio sexual.
f) A los niños
del grupo sectario se les educa para reproducir la ideología
y las prácticas de esa organización y en muchos casos
son víctimas de abusos sexuales.
g) Graves lesiones
a la salud física y mental de los fieles.
h) Agresividad a
iglesias tradicionales, tales como profanaciones de templos y de lugares
significativos para entidades cristianas.
i) Prácticas
de profanaciones de cementerios, de sepulturas; prácticas de
necrofilia y de necrofagia y suicidios colectivos e individuales, para
lo cual citan los casos de la ciudad de Coronel en 1992, en donde tres
muchachos se autoinmolaron por fuego, y de Punta Arenas, en donde hubo
hace algunos años varios suicidios de jóvenes estudiantes
que se relacionaron con su pertenencia a grupos satánicos.
Que, toda la información
obtenida y analizada es concluyente en cuanto a que en el campo de las
sectas religiosas se evidencia la existencia de graves lesiones de las
libertades individuales y sociales básicas, como lo son la libertad
de conciencia, de religión, de culto, la violación de
la moral y buenas costumbres y una clara vulneración del orden
público.
Que, de igual forma,
son numerosas las garantías y derechos constitucionales que son
violentados por este tipo de sectas que, en definitiva, utilizan el
campo de las libertades de las personas para finalmente destruirlas.
Que, en esta preocupación
por el tema, no se trata de iniciar una especie de “caza de brujas”,
sino de ejercer responsablemente el deber de proteger a los individuos
y a la sociedad -educándolos y sensibilizándolos- de riesgos
reales que, lamentablemente y al parecer, sólo son motivo de
preocupación cuando aparecen en primer plano situaciones que
generan conmoción nacional, como lo son los casos de suicidios
colectivos, trata de blancas, abuso de menores, prácticas de
torturas, etc.
Que, el fenómeno
social de la existencia y actividades de sectas religiosas destructivas
en la sociedad chilena, según los expertos, es de una evidencia
incontrarrestable.
Que, el impacto
negativo de las “propuestas” sectarias respecto de las conductas
individuales y colectivas debe ser materia de preocupación responsable
por parte del Parlamento, en especial cuando su papel investigador puede
convertirse en un medio positivo para contribuir y educar sobre un tema
que impacta a diversas sociedades y, particularmente, a la nuestra.
Que, el suicidio
colectivo de Guyana, con Jim Jones a la cabeza; el suicidio colectivo
de Waco (Texas), con el fanático David Koresh, que lo indujo;
el suicidio colectivo de la secta “Puerta del Paraíso”
en California, con Marshall Applewhite animándolo; el suicidio
colectivo último sucedido en África; así como los
abusos sexuales con mujeres y niños o las profanaciones de tumbas,
iglesias y lugares religiosos cristianos, estos últimos ocurridos
en nuestro país, son, a título ejemplar, argumentos suficientes
para convocarnos a una preocupación analítica responsable
e ineludible.
Que, desgraciadamente,
en Chile no existe una entidad multiprofesional especializada en la
investigación de las sectas religiosas. Por ello, esta iniciativa
parlamentaria puede ser la base para promover una atención permanente
del Estado sobre este tema, como ya ha sucedido en diversos parlamentos
de países europeos y americanos.
Que, en mérito
de los antecedentes expuestos y de conformidad con las disposiciones
legales y reglamentarias pertinentes y los artículos 297 y siguientes
del Reglamento de esta Corporación,
La Cámara
de Diputados acuerda:
Crear una Comisión
investigadora a fin de establecer si los organismos públicos
correspondientes han cumplido o no han cumplido su cometido en cuanto
a velar por que la Corporación Centro de Estudios Tibetanos,
cuya personalidad jurídica se concedió mediante decreto
Nº 902, del Ministerio de Justicia, de 10 de agosto de 1988, no
promueva, induzca o realice actividades que vulneren las normas que
autorizaron su formación, las disposiciones de sus estatutos,
las leyes, el orden público o las buenas costumbres, como también
si los antecedentes que se recopilen en la Comisión pudieren
ser constitutivos de ilícitos que deban denunciarse a la autoridad
respectiva.
Asimismo, investigar
el funcionamiento e instalación en Chile de sectas religiosas
de perfil destructivo, recabando toda la información de las autoridades
pertinentes, al objeto de efectuar un diagnóstico de la realidad
que vive el país en esta materia y formular proposiciones de
carácter legal, administrativas u otras que se estimen convenientes,
a fin de enfrentar, mediante la aplicación de una política
de Estado, la existencia de tales organizaciones, cuyas acciones impactan
a numerosas sociedades, entre ellas la nuestra.
La Comisión
estará integrada por 13 diputados, designados en la forma que
indica el artículo 214 del Reglamento de la Corporación,
y tendrá un plazo de noventa días para cumplir con su
cometido”.
AL
INICIO
II. Integración
de la Comisión
La Comisión
quedó integrada por los siguientes señores diputados
- Bustos Ramírez,
don Juan;
- Cornejo González,
don Aldo;
- Díaz
Del Río, don Eduardo;
- Espina Otero,
don Alberto;
- Galilea Carrillo,
don Pablo;
- Ibáñez
Santa María, don Gonzalo;
- Krauss Rusque,
don Enrique;
- Letelier Norambuena,
don Felipe;
- Longton Guerrero,
don Arturo;
- Luksic Sandoval,
don Zarko;
- Pollarollo
Villa, doña Fanny;
- Silva Ortiz,
don Exequiel, y
- Soto González,
doña Laura.
Se designó
como Secretario titular para atender su funcionamiento al Abogado Secretario
de Comisiones don José Vicencio Frías.
Una vez constituida
la Comisión, procedió a elegir Presidente al honorable
diputado señor Alberto Espina Otero.
AL
INICIO
III. Trabajo
de la Comisión
La Comisión
celebró catorce sesiones ordinarias y siete reuniones en Comité.
En el curso de estas
sesiones, contó con la colaboración del cuerpo de taquígrafos
para tomar la versión de las declaraciones de las personas invitadas
o citadas por la Comisión de que se da cuenta en el Capítulo
siguiente; con el objeto de recibir dichas declaraciones realizó
audiencias tanto en Santiago como en Valparaíso.
Trabajó permanentemente
asesorada por los expertos señores don Humberto Lagos Schuffeneger
y don Jorge Precht Pizarro, quienes participaron activamente en el proceso
investigativo, en los requerimientos formulados a las autoridades sobre
el tema en análisis, en las audiencias de testigos y en los interrogatorios
a que éstos fueron sometidos tanto por los señores diputados
miembros de la Comisión como por los referidos asesores.
El profesor Humberto
Lagos Schuffeneger es doctor en sociología de la Universidad
Católica de Lovaina, Bélgica; Licenciado en Derecho de
la Universidad Complutense de Madrid, España; Licenciado en Ciencias
del Desarrollo de Ilades; abogado, experto en temas del campo religioso,
autor de diversos libros de esta especialidad publicados en Chile y
otros países.
Don Jorge Precht
Pizarro es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales en la
Universidad de Chile, Master of Law in International and Comparative
Law por la Universidad Libre de Bruselas, Doctorado en Derecho en la
Universidad Católica de Lovaina (Bélgica), Postdoctorado
en Derecho Constitucional en la New York University, autor de obras
jurídicas y de artículos en derecho en revistas nacionales
y extrajeras, en especial sobre Derecho Eclesiástico del Estado.
Se trajeron a la
vista artículos de prensa, sobre las sectas religiosas, publicados
en las revistas “Caras” y “Paula”, que se agregan
como anexos Nº 1 y 2, al final de este informe.
Se requirió
el asentimiento de la honorable Sala, con el objeto que se ampliara
el plazo para informar acerca de la investigación encomendada
por la honorable Cámara de Diputados, por 60 días a contar
del 22 de noviembre de 2000. Por oficio del señor Secretario,
se comunica que la honorable Cámara accede a dicha petición.
Más tarde
solicitó nueva prórroga de plazo para emitir el informe
final, lo que fue concedido por la honorable Cámara.
AL
INICIO
1. Personas que declararon
ante la Comisión.
El señor
ministro de Justicia, don José Antonio Gómez; el señor
subsecretario del Interior, don Jorge Burgos; el jefe de la División
Jurídica del Ministerio del Interior, don Carlos Mackenney; en
representación del General Director de Carabineros, los generales
Francisco Smith y Federico Schwerter; el coronel Luis Muñoz y
el teniente Pablo Zeballos; el señor director general de la Policía
de Investigaciones, don Nelson Mery; los funcionarios de ese servicio,
detectives Rómulo Aitken Helles, Sol Castillo, Viviana Valdés,
Tatiana de la Barra y Washington Ormeño; el señor jefe
de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones,
don Gustavo Villalobos; los asesores permanentes de esta Comisión,
señores Jorge Precht y Humberto Lagos; el experto en sectas religiosas,
sacerdote Francisco Sampedro; la señora María Pía
Morales Mutis, la señorita María Pura y don Gonzalo, ambos
de apellido Mutis Arce; los periodistas del Programa “Contacto”,
de Canal 13 Televisión, Jaime Villa y Carolina Simpson; los señores
Víctor Lermanda, Carlos Pérez de Hacha, Juan Cristóbal
Barahona; María Elena Verdugo, Juan Pablo Torres, Álvaro
Medina; Patricio Castro Gutiérrez, Juan Guillermo Prado, Juan
Contreras Nocce, Alicia Aballay, Egidia Torres, Eliana Echeverría
y su hija Claudia Vallejos; la presidenta del Centro de Estudios Tibetanos,
doña Amanda Lorca; su secretario subrogante, don Francisco Diet;
su tesorero, don Jorge Henríquez, y el directivo de esa entidad,
don Fernando Bórquez
AL
INICIO
2. Oficios remitidos
por la Comisión para el cumplimiento de su cometido.
Oficios Nºs
4 y 5, de 12 de julio de 2000: Se invita a los señores Humberto
Lagos y Jorge Precht, para que asesoren a la Comisión.
Oficio Nº 6,
de 12 de julio de 2000: Se invita al sicólogo, Pedro Naveillán,
a la sesión ordinaria del día miércoles 19 de julio
de 2000, quien se excusó de concurrir.
Oficios Nºs
8 y 9, de 13 de julio de 2000: Al General Director de Carabineros y
al Director General de Investigaciones, para que remitan, a la brevedad
posible, toda la información que obre en su poder, acerca de
la existencia y actividades de las sectas religiosas que operan en nuestro
país.
El General Director
de Carabineros respondió por oficio Nº 486, de 21 de julio
de 2000 y se agrega como anexo Nº 3, a este informe.
El Director General
de Investigaciones responde en carácter reservado, mediante oficio
Nº 1269, y se da cuenta en la sesión 8ª, de 30 de agosto
de 2000 y queda a disposición de los señores diputados.
Oficio Nº 10,
de 19 de julio de 2000: Se invita al sacerdote Francisco Sampedro, quien
concurre a la sesión 4ª, de 9 de agosto de 2000.
Oficios Nºs
11, 12, 13 y 14, de 19 de julio de 2000: A la Presidenta del Consejo
de Defensa del Estado, al ministro del Interior, al ministro secretario
general de la Presidencia y al ministro de Justicia para que proporcionen
copia de los documentos relativos a observaciones formuladas por esa
repartición, con motivo de la preparación y dictación
del reglamento de la ley Nº 19.638 que establece normas sobre la
constitución jurídica de las iglesias y organizaciones
religiosas, así como las consideraciones que le merezca el texto
mismo de la referida normativa legal.
La respuesta al
Oficio Nº 11, se da cuenta en la sesión de 16 de agosto
de 2000 y se agrega como anexo Nº 4, a este informe.
La respuesta al
Oficio Nº 12, se da cuenta en la sesión de 6 de septiembre
de 2000 y se agrega como anexo Nº 5, a este informe.
La respuesta al
Oficio Nº 13, se da cuenta en la sesión de 11 de octubre
de 2000 y se agrega como anexo Nº 6, a este informe.
La respuesta al
Oficio Nº 14, se da cuenta en la sesión de 16 de agosto
y se agrega como anexo Nº 7, a este informe.
Oficio Nº 16,
de 3 de agosto de 2000: Al Director General de Investigaciones, para
que remita, a la brevedad posible, toda la información que obre
en su poder, acerca de los antecedentes personales y, eventualmente,
penales y policiales de las siguientes personas:
a) Señor
Kim Byung Ho, radicado en Chile y que participaría en actividades
de la secta “Iglesia Universal de la Unificación “
(Secta Moon);
b) De los señores
Sergio Castillo y Edgardo Hernández, que serían los actuales
líderes de la misma secta, y
c) José Luis
Passini, radicado en Chile desde 1994, en las cercanías de Pucón,
IX Región, quien sería el líder del movimiento
“Los Niños de Dios o la Familia”
Acordó además
solicitar la más amplia información sobre cada una de
las sectas que podrían calificarse de peligrosas o destructivas,
en el marco de lo pedido por oficio Nº 9, de esta Comisión,
de 13 de julio de 2000.
La respuesta a este
oficio se da cuenta en la sesión de 11 de octubre de 2000 y,
por tener el carácter de reservado, queda a disposición
de los señores diputados.
Oficio Nº 17,
de 03 de agosto de 2000 y se reitera mediante oficio Nº 36, de
19 de octubre de 2000: Al ministro de Justicia, para que remita, a la
brevedad posible, toda la información que obre en poder del Departamento
de Personas Jurídicas de esa Secretaría de Estado, acerca
del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención
de la personalidad jurídica y del control de su legalidad y fines,
de las siguientes entidades:
-“Federación
de Familias Para la Paz y la Unificación Mundial”, otorgada
por Decreto Nº 1488, de 18 de agosto de 1975;
-“Revelación
Joven Para América - Movimiento Revolucionario de Jesucristo”
(Decreto 1083, del año 1983), y
-“Martin Luther
King” (Decreto 765, del año 1991).
Este oficio se contestó
con fecha 31 de octubre de 2000 y se agrega como anexo Nº 8, al
informe, excluidos los documentos adjuntos al mismo, que quedan a disposición
de los señores diputados.
Oficio Nº 18,
de 3 de agosto de 2000: Al ministro Secretario General de Gobierno,
para que remita, a la brevedad posible, un listado de todos los programas
radiales, que tengan por finalidad difundir ideas, actividades, propaganda,
etcétera, de carácter religioso, tanto en frecuencia AM
como FM.
La respuesta a este
oficio se da cuenta en la sesión de 28 de agosto de 2000 y se
agrega como anexo Nº 9, a este informe.
Oficio Nº 29,
de 7 de septiembre de 2000: Al Director Ejecutivo de Canal 13, don Jaime
Bellolio, para solicitarle que proporcione una copia del video del programa
“Contacto” que se transmitió por el canal de su dirección,
el día 5 de septiembre pasado, sobre un reportaje a las sectas
religiosas. Además se invita a los periodistas de dicho programa,
para la sesión del día miércoles 4 de octubre de
2000.
Se recibió
el video y se distribuyeron copias a los diputados miembros de la Comisión.
Oficio Nº 30,
de 7 de septiembre de 2000: Al señor Director General de Investigaciones,
para que se sirva investigar y remitir todos los antecedentes que obren
en poder de ese Servicio, acerca del funcionamiento de la denominada
“Secta Tibetana” o Centro de Estudios Tibetanos en las ciudades
de Iquique, Copiapó y Pucón.
La respuesta a este
oficio, de carácter reservada, se dio a conocer en la sesión
de 8 de noviembre de 2000 y queda a disposición de los señores
diputados.
Oficio Nº 31,
de 5 de octubre de 2000: Al Director Ejecutivo de Canal 13, don Jaime
Bellolio: reitera la invitación a los periodistas del programa
“Contacto”, para el miércoles 11 de octubre de 2000.
En la referida fecha,
se recibe los testimonios de los periodistas Jaime Villa y Carolina
Simpson, ambos del programa “Contacto” de Canal 13 Televisión.
Oficio Nº 32,
de 12 de octubre de 2000: al ministro de Defensa para que informe sobre
procedimientos y requisitos exigidos para autorizar funcionamiento de
entidades que impartan instrucción o entrenamiento sobre artes
marciales, y acerca de si el denominado “Centro de Estudios Tibetanos”
(CET) que funciona en calle La Habana Nº 801, de Viña del
Mar, desde hace 15 años aproximadamente, está autorizado
y ha sido controlado en alguna oportunidad y en qué fechas, por
la Dirección de Movilización Nacional dependiente de esa
Secretaría de Estado. Además, se le consulta la posibilidad
de que se proceda al cierre del establecimiento que mantiene dicho Centro
Tibetano en la dirección indicada, y solicitar que se proceda
en tal sentido si fuere pertinente.
Acordó, además,
consultar la posibilidad de que se proceda al cierre del establecimiento
que mantiene dicho Centro Tibetano en la dirección indicada,
y solicitar que se proceda en tal sentido si fuere pertinente.
La respuesta a este
oficio se conoció en la sesión en comité del 7
de marzo de 2001 y se agrega como anexo Nº 10, al informe.
Oficio Nº 33,
de 12 de octubre de 2000 y reiterado por oficio Nº 54, de 4 de
enero de 2001: Al ministro de Justicia, con el objeto que disponga que
se verifique si el “Centro de Estudios Tibetanos”, que funciona
en calle La Habana Nº 801, de Viña del Mar, desde hace 15
años aproximadamente, cumple con las finalidades y objetivos
declarados y en virtud de los cuales se le otorgó la personalidad
jurídica; asimismo, que informe a esta Comisión sobre
el control de su legalidad y acerca del estado de tramitación
del procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica
de ese Centro, iniciado por oficio Nº 4355, de 9 de junio del 2000,
dirigido al Secretario Regional Ministerial de la Quinta Región.
Acordó, además,
solicitarle remita los antecedentes anteriores al otorgamiento de la
personalidad jurídica al referido Centro, respecto de cuya formación
se formularon reservas para conceder el beneficio, no obstante lo cual
esa Secretaría de Estado, seis meses más tarde le concede
la personalidad jurídica mediante Decreto Nº 902, de 10
de agosto de 1988, publicado en el Diario Oficial con fecha 16 de septiembre
de 1988. Para el caso de no poseer dichas informaciones, se sirva requerirlas
a la Intendencia o Gobernación correspondiente al domicilio del
mencionado Centro y remitirlas a esta Comisión, a la brevedad
posible.
La respuesta a este
oficio se conoció en la sesión en comité de 7 de
marzo de 2001 y se agrega como anexo Nº 11, a este informe.
Oficio Nº 34,
de 12 de octubre de 2000: al Director General de Investigaciones, para
que informe si tiene antecedentes que haya recogido con motivo de la
investigación de que ha sido objeto el denominado “Centro
de Estudios Tibetanos”, que tiene su sede en calle La Habana Nº
801, de la ciudad de Viña del Mar, acerca de la existencia y
funcionamiento de ese Centro en España, y su relación
con un yate que hace travesías por las costas de las islas Canarias,
el que supuestamente sería un instrumento utilizado en la eventual
comisión de delitos, y en el caso que no tenga esa información,
se sirva obtenerla a través de las vinculaciones del Servicio
de su dirección con Interpol o con la policía española.
La respuesta, de
carácter reservada, se conoció en la reunión en
comité de 7 de marzo de 2001 y queda a disposición de
los señores diputados.
Oficio Nº 35,
de 12 de octubre de 2000, que se reitera por oficio Nº 55, de 4
de enero de 2001, a la señora ministra de Relaciones Exteriores,
para que solicite al Embajador de Chile en España que requiera
por los conductos que estime pertinentes, de los organismos policiales
españoles, si tienen antecedentes de la existencia y funcionamiento
en España, del denominado “Centro de Estudios Tibetanos”,
que tiene su sede en calle La Habana Nº 801, de la ciudad de Viña
del Mar, en Chile. Se tiene conocimiento que tendría un instituto
o academia con el mismo nombre, en que se enseñan y practican
artes marciales en la ciudad de Madrid, y que su líder, el ciudadano
chileno Luis Moreno Aros vive en la localidad Calalberche, próxima
a Méntrida, a 40 o 45 kilómetros de Madrid. Se requiere,
además, información acerca de su relación con un
yate que hace travesías por las costas de las islas Canarias,
el que supuestamente sería un instrumento utilizado en sus fines,
en la eventual comisión de delitos. En el caso que no tengan
esa información, se solicita que se sirvan ocuparse de obtenerla,
y remitirla a la brevedad posible a esta Comisión investigadora,
por su intermedio.
La respuesta de
este oficio se dio cuenta en la reunión en comité de 7
de marzo de 2001 y se agrega como anexo Nº 12, al informe.
Oficio Nº 37,
de 19 de octubre de 2000: al funcionario de la Biblioteca del Congreso
Nacional, señor Juan Guillermo Prado, para invitarlo a una reunión,
el día martes 31 de octubre, con el objeto que se sirva exponer
acerca de su opinión y antecedentes de que disponga sobre la
materia de su investigación.
El señor
Prado concurre a declarar en la reunión en comité de 31
de octubre de 2000 y de sus dichos hay constancia en el acta respectiva.
Oficio Nº 38,
de 19 de octubre de 2000: al señor Director General de la Policía
de Investigaciones, para que disponga la comparecencia de los funcionarios
de ese Servicio don Rómulo Aitken Helles, doña Sol Castillo,
doña Viviana Valdés y doña Tatiana de la Barra,
a la sesión ordinaria de la Comisión, el día miércoles
8 de noviembre de 2000, con el objeto que se sirvan exponer acerca de
su opinión y antecedentes de que dispongan sobre la materia de
su investigación.
Dichos funcionarios
comparecieron ante la Comisión el 8 de noviembre de 2000 y sus
declaraciones constan en el acta respectiva.
Oficio Nº 39,
de 20 de octubre de 2000, que se reitera mediante oficio Nº 56,
de 4 de enero de 2001: al Director Nacional del Servicio de Impuestos
Internos, para que remita toda la información que obre en su
poder, acerca de los antecedentes relacionados con las obligaciones
tributarias a que debiera estar sometida la institución denominada
“Corporación Centro de Estudios Tibetanos”, domiciliada
en calle La Habana Nº 801, Recreo, Viña del Mar, Quinta
Región, que también está autorizada para usar la
sigla CET, creada por Decreto del Ministerio de Justicia Nº 902,
de 10 de agosto de 1988, que le concedió su personalidad jurídica.
Especialmente, interesa
conocer si ese Servicio ha fiscalizado, en alguna oportunidad, a esa
Corporación y todo lo que se refiere a sus declaraciones de impuestos;
al tipo de contabilidad a que está sujeta; al origen de las eventuales
donaciones que hubiera recibido; a la justificación de los gastos
por compra de pasajes aéreos, financiamiento de la sede en que
funciona; al timbraje, otorgamiento y declaraciones de boletas de servicios,
etcétera, pues existe información de que en su sede funcionaría
una academia de artes marciales, en la que se impartirían clases
pagadas.
Se da cuenta de
la respuesta el 14 de marzo de 2001 y se agrega como anexo Nº 13,
al informe.
Oficio Nº 40,
de 20 de octubre de 2000: al señor Director General de la Policía
de Investigaciones, para que remita toda la información que obre
en su poder, acerca de los antecedentes personales y, eventualmente,
penales y policiales de las siguientes personas:
1. Luis Alberto
Moreno Aros o Manasaputra Sri Lha, cédula nacional de identidad
Nº 8.566.378-k.
2. Luis Ferrada
González, cédula nacional de identidad Nº 8.307.505-8
o Nº 37.322, del Gabinete de Villa Alemana, Quinta Región.
3. Rubén
Fernando González Muñoz, cédula nacional de identidad
Nº 8.997.910-2.
4. Claudia Marta
Soza Volke, cédula nacional de identidad Nº 8.901.541-3.
5. Bernard Thor
Puga Slight, cédula nacional de identidad Nº 8.941.785-0.
6. Enrique Edgardo
Fernández Figueroa, cédula nacional de identidad Nº
8.828.855-6.
7. Patricio Gabriel
Castro Gutiérrez, cédula nacional de identidad Nº
9.062.921-2.
8. Clemente Rodrigo
García Núñez, cédula nacional de identidad
Nº 7.522.125-8.
9. Isabel Leonor
Leiva Ahumada, cédula nacional de identidad Nº 7.720.710-4.
10. Padmasambhava
Vaidhi Bhakti, cédula nacional de identidad Nº 8.307.505-8.
La respuesta a este
oficio es de carácter secreta; se da cuenta de ella en la reunión
en comité de 7 de marzo de 2001 y queda a disposición
de los señores diputados.
Oficio Nº 42,
de 6 de noviembre de 2000: al señor Director Ejecutivo de Televisión
Nacional: con el objeto que remita copia del programa “Ovnis”,
de Televisión Nacional de Chile, en la parte pertinente, relacionada
con la formación de grupos sectarios vinculados a ese tema.
La respuesta de
este oficio se dio cuenta en la reunión en comité del
7 de marzo de 2001 y se agrega como anexo Nº 14, al informe.
Oficios Nºs
43 y 44, de 6 de noviembre de 2000: al señor ministro del Interior
y al señor ministro de Justicia, respectivamente: para que remitan
toda la información que posean, relacionada con la investigación
a la secta “Moon” practicada en 1997 y principios de 1998.
La respuesta al
oficio Nº 43 se dio cuenta en la reunión en comité
el 7 de marzo de 2001 y la del Nº 44 se dio cuenta en sesión
de 14 de marzo de 2001 y se agregan como anexos Nºs 15 y 16, al
final del informe.
Oficio Nº 45
y 46, de 6 de noviembre de 2000: al señor ministro del Interior
y al señor ministro de Justicia, respectivamente: con el objeto
que remitan toda la información que posean, relacionada con la
cancelación, por el Departamento de Extranjería, de la
residencia a un grupo sectario brasileño de inspiración
evangélica, con indicación de los motivos por los que
no se habría cancelado la personalidad jurídica de esa
entidad, a la vez que sobre el ingreso de nuevos pastores de ese conglomerado.
La respuesta, al
oficio Nº 45, de carácter reservado, se dio cuenta en la
reunión en comité de 7 de marzo de 2001 y queda a disposición
de los señores diputados. No hubo respuesta al oficio Nº
46.
Oficio Nº 47,
de 6 de noviembre de 2000: al señor Director General de Investigaciones:
para que remita copia de los informes que estarían en poder de
la Jefatura de Inteligencia de ese Servicio, en Santiago, de las investigaciones
realizadas por el funcionario de esa repartición don Washington
Ormeño o que se sirva requerir al referido señor Ormeño
que proporcione copia de los informes aludidos.
La respuesta de
este oficio se conoció en reunión en comité de
7 de marzo de 2001 y queda a disposición de los señores
diputados, por tener el carácter de reservado.
Oficios Nºs
49 y 50, de 9 de noviembre de 2000: a la señora ministra de Salud
y al Contralor General de la República, respectivamente: para
solicitarles que se sirvan informar, con la mayor urgencia, los motivos
y fundamentos que tuvieron para la dictación del Decreto Supremo
Nº 351, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento sobre
Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios, publicado en el Diario
Oficial, de 28 de octubre de 2000, especialmente en cuanto a lo que
disponen sus artículos 9º y 10, que consultan un registro
de “entidades religiosas” paralelo a la facultad registral
que la ley Nº 19.638 entrega al Ministerio de Justicia. Una entidad
sin personalidad jurídica o una asociación de hecho que
se autocalifique de religiosa -incluso una entidad a la que se ha cancelado
o no se ha aceptado su personalidad jurídica- podría sentirse
con derecho a prestar asistencia religiosa en hospitales en la forma
y condiciones que consulta este reglamento Nº 351, el que sería
un incentivo a la proliferación de sectas o grupos pseudorreligiosos.
La facultad registral que se otorga a un Servicio Público requiere
autorización legal, según lo establece el Nº 2º
del inciso cuarto del artículo 62 de la Constitución Política
de la República, por lo cual el aludido D.S. Nº 351 excedería
la facultad reglamentaria de S. E. el Presidente de la República.
El oficio Nº
49, se reitera por oficio Nº 52, de 13 de diciembre de 2000 y por
oficio Nº 57, de 4 de enero de 2001. La respuesta a este oficio
se da con fecha 10 de agosto de 2001 y se agrega como anexo Nº
17, al informe.
El oficio Nº
50 se reitera por oficio Nº 58, de 4 de enero de 2001. La respuesta
a este oficio se da con fecha 13 de septiembre de 2001 y se agrega como
anexo Nº 18, al informe.
Oficio Nº 51,
de 9 de noviembre de 2000: a la señora Amanda Lorca Álvarez,
del Centro de Estudios Tibetanos: para informarle que la Comisión
acusó recibo de la solicitud de audiencia del Centro de Estudios
Tibetanos, que suscribe como su Presidenta, y acceder a ella para la
fecha que se le avisará en su oportunidad. En esa ocasión,
necesariamente deberán asistir los representantes mencionados
en el Decreto Nº 902, de 1988, y sus eventuales modificaciones,
que otorgó personalidad jurídica a dicho Centro. De acuerdo
con la escritura de constitución del Centro, la Comisión
acordó recibir a don Luis Alberto Moreno Aros o Manasa Putra
Sri Lha, su Presidente, a don Ignacio Luis Ferrada González o
Padmasambhava Vaidhi Bhakti su Secretario y a doña Claudia Marta
Soza Volke socia fundadora, además de tres de las personas mencionadas
en su solicitud de audiencia, sin perjuicio que los demás puedan
declarar por escrito.
La señorita
Lorca, junto a miembros del Centro del Estudios Tibetanos, fue recibida
por la Comisión en la sesión del 21 de marzo de 2001,
y sus dichos constan en el acta respectiva.
Oficio Nº 59,
de 11 de enero de 2001: al General Director de Carabineros: con el objeto
de que se sirva proporcionar la más reciente información
que obre en poder de esa institución, acerca de la existencia,
organización y actividades de las sectas religiosas que operan
en nuestro país.
La respuesta a este
oficio se conoció en la reunión en comité de 7
de marzo de 2001. Por su extenso volumen, no se agrega como anexo al
informe y queda a disposición de los señores diputados.
Oficio Nº 60,
de 16 de enero de 2001: a la señora Amanda Lorca Álvarez,
del Centro de Estudios Tibetanos: Para fijar para el día 14 de
marzo de 2001[1] la fecha de la audiencia solicitada en los términos
a que se refiere el oficio Nº 51, de 9 de noviembre de 2000.
Oficios Nºs
61, 62, 63, 64, 65 y 66, todos de 16 de enero de 2001: al siquiatra
Víctor Lermanda, Claudia Zamora, Rafael del Valle, honorable
senador Antonio Horvath, General (r) Osvaldo Muñoz y Bernard
Puga, respectivamente: Para invitarlos a la sesión ordinaria
de la Comisión, el día miércoles 7 de marzo de
2001[2], con el objeto de que se sirvan exponer acerca de los antecedentes
que obren en su poder sobre las actividades del Centro de Estudios Tibetanos,
de Viña del Mar.
Oficio Nº 68,
de 15 de marzo de 2001: al Secretario del Centro de Estudios Tibetanos,
don Marcel Díaz: Se informa que se tomó conocimiento de
su carta, de 13 de marzo en curso, y acordó, entre otras materias,
lo siguiente: Recibir en audiencia a los representantes del Centro de
Estudios Tibetanos, y también a los señores Luis Alberto
Moreno Aros o Manasa Putra Sri Lha, Ignacio Luis Ferrada González
o Padmasambhava Vaidhi Bhakti y a doña Claudia Marta Soza Volke.
Se expresa que, al igual que al resto de las personas que han declarado
en su seno, otorgará a los miembros de ese Centro todas las garantías
de objetividad, transparencia y respeto. Y que sus declaraciones se
recibirán privadamente, sin presencia de periodistas o medios
de comunicación, como ha ocurrido durante el transcurso de toda
la investigación.
Este oficio se agrega
como anexo Nº 19, al informe.
Oficio Nº 69,
de 15 de marzo de 2001: a la Vicepresidenta del Comité de Inversiones
Extranjeras, doña Karen Poniachik: Para que informe si algún
grupo vinculado con la Iglesia de la Unificación, que presumiblemente
pudiera tener relación con la secta Moon, ha tramitado o está
pidiendo ante ese organismo hacer inversiones en nuestro país,
eventualmente a través de la empresa periodística que
edita el semanario “Tiempos del Mundo/Chile”, cuyo director
responsable en Chile es don Manuel Fuentes Wendling y cuyo representante
legal es don Takuya Ishii, con oficinas en Avda. 11 de septiembre 2550,
oficina 803 y que se imprime en los talleres de Impresora Polo Ltda.,
domiciliada en Paysandú 1179, Montevideo, Uruguay.
La respuesta a este
oficio se dio cuenta en reunión en comité el 7 de mayo
de 2001 y se agrega como anexo Nº 20, al informe.
Oficio Nº 71,
de 22 de marzo de 2001: al Director General de Investigaciones: Con
el objeto de que informe si registran salidas del país durante
los últimos diez años, las siguientes personas, que son
miembros del Centro de Estudios Tibetanos: Fernando Teodoro Bórquez
Risco, rut. 7.275.124-8; Jorge Hernán Henríquez Rojas,
rut. 6.742722-k; Francisco José Diet Gopfert, rut. 14.325.075-
k, y Amanda Angelina Lorca Álvarez, rut. 6.917.187-7.
La respuesta a este
oficio, de carácter reservada, se dio cuenta en la reunión
de comité de 7 de mayo de 2001 y queda a disposición de
los señores diputados.
Oficio Nº 72,
de 22 de marzo de 2001: al Presidente de la Corte Suprema: Para que
informe si figuran en sus registros como abogados, y en qué fecha
se les habría conferido el título a las siguientes personas:
(miembros del Centro Estudios Tibetanos) don Ignacio Ferrada González
o Padmasambhava Vaidhi Bhakti, cédula nacional de identidad Nº
8.307.505-8 o Nº 37.322, del Gabinete de Villa Alemana, Quinta
Región, y doña Claudia Marta Soza Volke, cédula
nacional de identidad Nº 8.901.541-3.
La respuesta a ese
oficio se dio cuenta en la reunión de comité de 7 de mayo
de 2001 y se agrega como anexo Nº 21, al informe.
Oficios Nºs
73 y 74, de 22 de marzo de 2001: a la ministra de Salud y al presidente
del Colegio Médico, respectivamente: Para que informen si figuran
en los registros respectivos de esa secretaría de Estado como
médicos -y en qué fecha se les habría conferido
el título- las siguientes personas: Fernando Teodoro Bórquez
Risco, cédula nacional de identidad Nº 7.275.124-8, y Víctor
Lermanda Salinas, cédula nacional de identidad Nº 6.306.862-4.
La respuesta al
oficio Nº 74 se da cuenta en la reunión de comité
de 7 de mayo de 2001 y se agrega como anexo Nº 22, al informe.
El Oficio Nº 73 no ha sido respondido.
Oficios Nºs
75 y 76, de 10 de abril de 2001: a los ministros de Justicia y del Interior,
respectivamente, para que informen, a la mayor brevedad posible, sobre
las propuestas o sugerencias concretas que esas secretarías de
Estado tendrían, en el ámbito legislativo, administrativo
y de fiscalización y control respecto de las sectas religiosas
que operan en nuestro país.
El Oficio Nº
75 se responde con fecha 31 de mayo de 2001 y el Oficio Nº 76 se
responde el 10 de mayo de 2001 y se agregan como anexos Nºs 23
y 24, al informe.
Oficios Nºs
78 y 79, de 10 de abril de 2001: al Director General de Investigaciones
y al General Director de Carabineros, respectivamente, para poner en
conocimiento de ambos que con fecha 10 de abril 2001 esta Comisión
ha despachado oficio Nº 77 al señor ministro de Defensa,
que en copia se les acompañó, con el fin de que esos servicios,
informen, a la mayor brevedad posible, sobre el tema referido en dichos
oficios.
La respuesta al
Oficio Nº 78, de carácter reservada, se da cuenta en la
reunión en comité de 7 de mayo de 2001 y queda a disposición
de los señores diputados y la respuesta al Oficio Nº 79
se da cuenta en la misma fecha, se agrega como anexo Nº 25, al
informe.
AL
INICIO
3. Documentos recibidos
por la Comisión durante el transcurso de su cometido
Aparte de los documentos
reseñados en el Capítulo anterior en respuesta a los Oficios
remitidos, la Comisión recibió los siguientes:
Proyecto de acuerdo
Nº 423, de 22 de junio de 2000, en que la honorable Cámara
acuerda constituir esta Comisión investigadora.
Un oficio del señor
Secretario de la honorable Cámara, con el que comunica los miembros
que integrarán esta Comisión.
Una comunicación
del señor Secretario de la honorable Cámara, en que se
cita a la Comisión para constituirse; elegir de su seno su Presidente;
fijar días y horas para sesiones ordinarias y adoptar los demás
acuerdos inherentes a su cometido.
Dos oficios de la
honorable Cámara, por los que comunica que accede a la solicitud
de ampliación de plazos para informar.
AL
INICIO
IV. Consideraciones
Generales
Análisis de
Legislación Comparada respecto del “hecho religioso”
y de las “sectas religiosas”.
La Comisión
investigadora desea expresar el siguiente marco valorativo jurídico
en que quiere que sean interpretadas sus conclusiones específicas:
1. El marco religioso
en que se ha desarrollado el país hasta la fecha es similar al
europeo y difiere del estadounidense. Primero, se trata de una cultura
dominada por el cristianismo y segundo, una iglesia, la Católica
Romana, ha tenido una posición jurídica y social preferente,
situación que sólo recientemente empieza a ser compartida
por otras confesiones religiosas, en especial las corrientes evangélicas,
preferentemente pentecostales.
Esta situación
parece ser común al Occidente (a excepción de los Estados
Unidos), pues en cada país suele haber una o acaso dos iglesias
o confesiones religiosas privilegiadas y con un status jurídico
preferente. Como dicen Iban, Iván y Ferrari, Sergio: “La
existencia de una “iglesia dominante” tiene una trascendencia
jurídica que va más lejos de la fijación de un
status privilegiado para la misma, ya que actúa también
como elemento analogante de otras confesiones, de manera que algunas
confesiones logran aproximarse al status de aquélla, creándose
así un nuevo escalón en la jerarquización de las
confesiones: habrá una iglesia privilegiada, pero habrá
un segundo grupo compuesto por las que reciben un trato análogo
- pero distinto: inferior a aquella” (“Derecho y Religión
en Europa Occidental”, Mc Graw Hill, Madrid, 1998, páginas
36-37). Luego, en un segundo o tercer círculo, se ubican otros
grupos reconocidos como religiosos, inscritos como entes religiosos,
pero que no acceden a todas las ventajas que el Estado otorga a los
anteriores. Finalmente, otros grupos no acceden al reconocimiento como
grupos religiosos, sea que optan por la personalidad jurídica
privada de derecho civil, sea porque les es negada la personalidad jurídica
especial o porque no solicitan la personalidad jurídica y actúan
en el simple marco de la libertad de asociación y de la libertad
religiosa.
Ésta le parece
a la Comisión investigadora que es la situación chilena
actual después de la ley Nº 19.638, que reguló la
constitución jurídica de las iglesias y organizaciones
religiosas.
2. El diseño
de una política pública sobre “Sectas Religiosas”
“debe armonizar la protección de la libertad religiosa
con la protección de la sociedad en su conjunto. En consecuencia,
ninguna medida que se proponga debería afectar estos dos principios.
En este sentido, toma la Comisión investigadora -dentro de nuestro
sistema constitucional- como norma orientadora, la contenida en el artículo
9, parágrafo 2 de la “Convención de Salvaguardia
de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales”
de 4 de noviembre de 1950: “La libertad de manifestar su religión
o sus convicciones no puede ser objeto de otras restricciones que aquellas
que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad
democrática para la seguridad pública, o la protección
del orden, de la salud o de la moral pública, o para la protección
de los derechos y las libertades de otro”.
3. La Comisión
investigadora estima que es complejo dar una definición jurídica
de “secta”, puesto que el término no existe en derecho
positivo y tampoco sería armonizable con el artículo 19
Nº 6 de la Constitución. En consecuencia, deberíamos
hablar de “movimientos sectarios que ponen en peligro el orden
público, la moral y las buenas costumbres o la seguridad nacional”.
El Estado no podrá constituirse en seleccionador de “cultos
admitidos” y “cultos no admitidos”, puesto que nuestra
Constitución garantiza “el libre ejercicio de todos los
cultos” y la libertad de asociación.
La Comisión,
sin perjuicio de la dificultad de dar una definición jurídica
de sectas religiosas destructivas, estima que ello no obsta a considerar
que existen en los hechos, elementos constitutivos básicos de
este fenómeno social, los que, por lo menos son los siguientes:
grupo exclusivo y excluyente, prácticas de “fe trascendentes”
radicalizadas, liderazgo carismático “revelado”,
fanatismo extremo, coacción sociológica y condicionamiento
de los fieles, colisión de sus prácticas con los derechos
de las personas y con valores protegidos por la legalidad vigente.
Así, la más
reciente resolución del Consejo de Europa sobre “actividades
ilegales de las sectas”, de 22 de junio de 1999, expresa que:
“La asamblea ha llegado a la conclusión de que no es necesario
definir qué son las sectas, ni decidir si ellas son o no una
religión. Sin embargo, los grupos designados bajo este nombre
suscitan cierta inquietud, ellos se describen como religiosos, esotéricos
y espirituales, y esto debe ser tomado en consideración”.
De la misma manera
no corresponde a la ley o al Estado dar una definición de religión
o de entidad religiosa, como ya en 1989 expresó la Relatora Especial
de las Naciones Unidas sobre Intolerancia Religiosa: “La Relatora
Especial no ha intentado definir la religión, ya que el significado
de esta palabra es bien comprendido en general por todos. No obstante,
sea útil señalar que “la religión”
suele definirse como “una explicación del sentido de la
vida y del modo de vivir con arreglo a él”. Toda religión
tiene por lo menos un credo, un código de conducta y un culto”.
(Odio Benito, Elizabeth: “Eliminación de todas las formas
de intolerancia y discriminación fundadas en la religión
o las convicciones”, Naciones Unidas, Nueva York, 1989, p.4).
Esta Comisión
considera que la calificación de religión pertenece a
la libertad de los creyentes y en seguida a la opinión pública
del país que juzga o no como religiosos la actividad y el grupo
que la sustenta, ratificando lo que la libertad de conciencia y de asociación
ha efectuado y ello, después de un tiempo que es variable. El
fenómeno moderno de las sectas es demasiado reciente, fluido
y ambiguo, para que las autoridades del Estado se sientan competentes
para clasificarlo o no como fenómeno religioso. No le corresponde
al Estado -y menos a un Estado que esta separado de las iglesias y confesiones
religiosas- conferir “honorabilidad religiosa” a estos nuevos
movimientos: esta honorabilidad deberá conquistarse en el tiempo,
en el respeto de todas las conciencias y mediante una inserción
suficiente en la sociedad chilena.
4. La Comisión
postula que no debería crearse un régimen jurídico
especial para sectas, sino que el problema debería afrontarse
con el perfeccionamiento del derecho común existente y mediante
la acción de la Administración pública existente,
evitando en lo posible crear nuevos órganos públicos.
La Comisión se guía en esta conclusión por la Recomendación
1412 (1999) del 22 de junio de 1999 del Consejo de Europa, que expresamente
“insta a utilizar los procedimientos normales del derecho penal
y civil contra las prácticas ilegales llevadas a cabo a nombre
de grupos con carácter religioso, esotérico o espiritual”.
En efecto, al conservar
el estatuto de derecho común se asegura un régimen de
libertad, un régimen de no discriminación arbitraria y
un régimen de respeto a las leyes y al orden público.
5. La Comisión
investigadora ha llegado a la conclusión de que no es recomendable
elaborar una lista general de sectas como lo hacen los informes parlamentarios
franceses, ya que se corre el riesgo no sólo de incluir entidades
que no lo son, sino también de no considerar entidades que lo
son o que podrían llegar a serlo. Por lo demás, no es
competente la Comisión, según el mandato recibido, para
elaborar y difundir tales listas.
Es necesario tener
en consideración lo que se dice en el “Informe sobre el
Respeto de los Derechos Humanos” de febrero 2000 en que se señala:
“En 1996, una comisión parlamentaria de la Asamblea Nacional,
conocida como la Comisión Gest o Guyard, publicó un informe
que definió las sectas como grupos que atribuyen excesiva importancia
a las finanzas; causan una ruptura entre los adeptos y sus familias;
son responsables de ataques físicos y psicológicos a sus
miembros; reclutan niños; profesan “ideas antisociales”;
producen disturbios en el orden público; tienen “problemas
judiciales” y/o intentan infiltrar órganos del Estado.
Representantes del Gobierno francés han declarado que las “sectas”
son “asociaciones cuya estructura es ideológica y totalitaria
y cuyo comportamiento viola las libertades fundamentales y el equilibrio
social”... “El informe de la Comisión identifica
173 grupos como sectas... El informe fue preparado sin contar con las
debidas audiciones de los grupos identificados en la lista. A dichos
grupos no les fue comunicado por qué estaban incluidos en la
lista, y , como el documento tiene el carácter de un informe
de la Asamblea Nacional, no existe ningún mecanismo para modificarlo
o para enmendar la lista, en ausencia de una nueva Comisión de
investigación y de un nuevo informe de la Asamblea Nacional”.
6. En el derecho
europeo se han distinguido 3 modelos de políticas públicas
en relación a las sectas, los llamados modelos de confianza;
modelo de vigilancia y modelo de escepticismo estructural (Torfs, Rik:
“Les nouveaux mouvements religieux et le droit dans l’Union
Européen”. Rapport general; European Consortium for Church
- State Research, Guiffré Editore, Milano, 1999, p. 37).
El modelo de confianza
hace una opción amplia por la libertad religiosa y por la libertad
de asociación, a la par que adopta un concepto amplio de religión,
lo que implica que se cubre bajo el término “religión”
muchos de los nuevos movimientos religiosos, lo que no significa que
cuando una asociación se autoidentifica como “religiosa”,
el ordenamiento jurídico estatal deba limitarse a tomar nota
de su autolegitimación. En segundo lugar, el modelo de confianza
hace una opción por el ordenamiento jurídico existente
que entiende en términos generales como satisfactorio para resolver
la mayor parte de los problemas suscitados por los llamados movimientos
sectarios, los que no deberían someterse a un régimen
jurídico especial por la peligrosidad potencial de sus ideas.
Incluso ciertos
movimientos religiosos nuevos podrían llegar a acuerdos con el
Estado en temas específicos (ej.: Servicio militar, educación
primaria entregada a las iglesias).
El modelo más
frecuentemente encontrado en Europa, a seguidillas del modelo francés,
es el llamado modelo de vigilancia. Se caracteriza porque siendo la
libertad religiosa ampliamente respetada, comparte esta posición
privilegiada con la protección del orden público y la
defensa de la sociedad. Como dice Torfs: “El modelo de vigilancia,
partiendo siempre de la libertad religiosa, quiere hacer al menos cierta
ponderación, más pronunciada que en el modelo de confianza,
con la protección de la sociedad” (artículo citado,
página 52).
Este modelo crea,
en los hechos, junto a las “religiones”, las “sectas”,
y sin violar el principio de igualdad, favorece a las religiones establecidas
(ej: con menos control fiscal o policial), aplicando el principio de
colaboración entre el Estado y los entes religiosos (ej.: Pueden
acceder con facilidad a la personalidad jurídica).
Las sectas benefician
de la libertad de reunión y de asociación, pero no son
amparadas en razón de la libertad religiosa.
En el modelo de
escepticismo estructural, la idea central no es tanto la de asegurar
la libertad religiosa, sino la protección de la libertad tanto
de los ciudadanos en general, así como de los miembros de los
propios nuevos movimientos religiosos. Dice Torfs: “La libertad
religiosa no es más la idea central... incluso una libertad religiosa
redefinida, que excluya de su límite a las sectas, no es más
el punto de partida: el modelo de vigilancia mismo es pues superado.
El modelo de escepticismo estructural pone el acento en otra parte.
No son las sutilezas de la definición de libertad religiosa las
que ocupan un lugar de predilección, sino más bien las
medidas por tomar a fin de proteger a la sociedad. El tema no es entonces
el mismo” (artículo citado, página 59).
Ahora bien, al adoptar
un modelo general para la proposición de medidas, la Comisión
entiende que deberían considerarse ciertos elementos de derecho
comparado y políticas públicas comparadas, como los siguientes:
a) Las iglesias
tradicionales son en general favorables a los modelos de vigilancia
y escepticismo estructural, pero tan pronto ciertas medidas puedan amenazar
el campo de acción de las religiones tradicionales, ellas reclamarán
ante el Estado.
b) El modelo de
confianza es más fácil de aplicar en los países
que tienen separación Iglesia y Estado que en los países
en que el Estado contribuye al financiamiento de entes religiosos o
en que el Estado tiene una política intervencionista en materia
religiosa, lo que no es el caso de Chile.
c) La adopción
de medidas y políticas públicas no debe implicar que el
Estado condene o persiga las ideas difundidas por las sectas. No debería
haber persecución por las ideas, salvo que éstas realicen
apología de la violencia, prédica del odio racial o religioso
o destrucción del núcleo familiar o de la sociedad democrática.
d) En términos
generales, la protección de la sociedad no debe ir a limitar
la libertad religiosa individual.
e) Al tomar medidas
no debería tocarse la renovación religiosa o la creatividad
religiosa, pues de lo contrario podría considerarse sectario
todo lo nuevo o diferente.
f) La elección
de un modelo de política pública en este ámbito
no significa que no puedan tomarse medidas provenientes de otro. La
Comisión entiende que puede tomarse una opción por el
modelo de confianza. Ello debe ser absoluto en el plano legislativo,
pero pueden adoptarse medidas de vigilancia a nivel administrativo.
7. La Comisión
investigadora ha constatado que el modelo de confianza es propio del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Así, por
ejemplo, después de la Carta de los Derechos del Hombre en las
Naciones Unidas, se sucedieron el Pacto de Derechos Civiles y Políticos,
el Pacto de Derechos Económicos y Sociales, el Pacto de San José
de Costa Rica y sus equivalentes europeo y africano y la Convención
de los Derechos del Niño, entre otros. En todos estos pactos
el modelo adoptado es el de confianza, siendo los valores centrales
la libertad religiosa y la igualdad, evolucionando, hacia una equiparación
entre las convicciones religiosas y las convicciones éticas,
cualquiera sea su origen.
Lo mismo pasa a
nivel de las declaraciones, la más importante de las cuales es
la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas
de intolerancia y discriminación fundadas en la religión
o las convicciones (Resolución 36/55 de 25 de noviembre de 1981).
En la Resolución 1986/60 se “insta a todos los Estados
a tomar las medidas apropiadas para combatir la intolerancia y promover
la comprensión, la tolerancia y el respeto en los límites
que se relacionan con la libertad de creencias y de examinar, a este
respecto, la adscripción y la formación de sus funcionarios,
educadores y otros representantes oficiales a fin de que, en el ejercicio
de sus funciones, respeten las diferentes religiones y confesiones y
no realicen discriminaciones respecto a personas que profesan otras
religiones o convicciones”.
Los pactos describen
los derechos derivados de la libertad religiosa y que son reconocidos
a los individuos y grupos: adoptar o tener una religión o no
tenerla, conservarla o cambiarla, practicarla en público o en
privado por el culto, los ritos o la observancia, manifestarla, enseñarla
y divulgarla; educar en ella a sus hijos, derecho a no ser coaccionado
en el ejercicio de estas libertades ni a ser objeto de medidas restrictivas
que puedan menoscabarlas.
Dentro de este modelo
de confianza, los Pactos Internacionales, enfatizan los siguientes aspectos:
a) que la libertad
religiosa se predica respecto de las religiones tradicionales, así
como de los nuevos movimientos religiosos.
b) que el ejercicio
de la libertad religiosa se efectúa individualmente y comunitariamente.
Respecto del primer
aspecto, el Comité de Derechos Humanos, que es un órgano
convencional del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos,
adoptó una observación general según la cual “el
artículo 18 (del Pacto) no está limitado, en su aplicación,
a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias que comparten
características o prácticas institucionales análogas
a las de las religiones tradicionales. El Comité está
pues preocupado por toda tendencia a dar prueba de discriminación
contra una religión o una convicción cualquiera por cualquier
razón que sea, y especialmente porque ella se haya establecido
recientemente o represente a minorías religiosas susceptibles
de ser expuestas a la hostilidad de una comunidad religiosa dominante”.
(Observación general adoptada en la sesión del 20 de julio
de 1993).
Respecto del segundo
aspecto, los Pactos Internacionales reconocen el derecho a manifestar
la religión colectivamente en público o en privado, y
profesar y divulgar la religión y creencias colectivamente, en
público como en privado.
Dice Jean Dufauen:
“Los nuevos movimientos religiosos y el derecho internacional”
en New Religions Movements and the Law in the European Union, European
Consortium for Church - State Research, Guiffré Editore, Milano,
1999, p. 371: “Más allá de encuentros efímeros
que constituyen las reuniones o manifestaciones sobre la vía
pública, los grupos y, por lo tanto, los nuevos movimientos religiosos
pueden desear un estatus jurídico... El artículo 22, párrafo
1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce
a toda persona el derecho a la libertad de asociación. Ella supone
un agrupamiento voluntario en vista a la realización de un objetivo
común”.
Es pues bajo el
marco general del modelo de confianza, que esta Comisión investigadora
quisiera que fueran entendidas sus conclusiones, puesto que el derecho
a la libertad religiosa es un “derecho radical”, en el sentido
de que “es la raíz de todo el edificio de los derechos
humanos” (transcrito junto con muchos textos coincidentes en “Serving
the Human Family. The Holy See at the Major United Nations Conferences”,
New York City, 1997, p.142, citado en el trabajo de Juan Gregorio Navarro
Floria: Sectas o Nuevos Movimientos Religiosos ante en Derecho Argentino”,
Buenos Aires, Puca, agosto de 2001).
8. Sin embargo,
si se examina la situación europea se ve que en la Unión
Europea ha empezado a fortalecerse el modelo de vigilancia, lo cual
sucede en cada uno de los países de la Unión, a excepción
de Holanda.
A nivel de la Unión,
desde el Informe Cotrell de 1964 y la Recomendación 1178 de 1992
del Parlamento Europeo hasta el “Informe Nastasse” del mismo
Parlamento de 1999, se nota una preocupación creciente concretada
en la recomendación de establecer “observatorios permanentes”
sobre las sectas, aunque evitando una legislación específica
y, sobre todo, evitando cualquier lesión a la libertad religiosa
de las minorías.
Está Comisión
investigadora deja constancia que ha tenido a la vista en sus propios
trabajos, los informes de órganos de la Unión Europea
y los informes parlamentarios de los países europeos sobre esta
materia.
Como ejemplo de
esta tendencia hacia el modelo de vigilancia, la Asamblea del Consejo
de Europa invita a los Jefes de los Estados miembros a las siguientes
acciones:
a) Crear y sostener,
si es necesario, centros nacionales o regionales de información
sobre los grupos de carácter religioso, esotérico o espiritual,
que sean independientes del Estado;
b) Prever en los
programas de educación general una información sobre la
historia y la filosofía de las grandes corrientes de pensamiento
y de las religiones;
c) Utilizar los
procedimientos normales del derecho penal y civil contra las prácticas
ilegales llevadas a cabo a nombre de grupos de carácter religioso,
esotérico o espiritual;
d) Hacer aplicar
sin fallas la legislación sobre la obligación de la escolaridad
y, en caso de no observación de esta obligación, hacer
intervenir a las autoridades apropiadas;
e) Alentar la creación,
si fuera necesario, de organizaciones no gubernamentales para las víctimas
o las familias de los grupos de carácter religioso, esotérico
o espiritual;
f) Alentar una aproximación
de los grupos religiosos marcada de comprensión, de tolerancia,
de diálogo y de resolución de los conflictos;
g) Tomar medidas
firmes contra toda acción que constituya una discriminación
o que margine a los grupos minoritarios, religiosos o espirituales.
La Asamblea recomienda
al Comité de ministros:
a) Prever, llegado
el caso, en sus programas la ayuda a los países de Europa central
y oriental, una acción específica concerniente a la creación
de centros de información sobre grupos con carácter religioso,
esotérico o espiritual en los países.
b) Crear un Observatorio
europeo sobre los grupos con carácter religioso, esotérico
o espiritual cuya tarea será facilitar los intercambios entre
los centros nacionales.
La Comisión
investigadora de la Cámara de Diputados de Chile ha tomado como
pauta general de orientación esta resolución de la Asamblea
del Consejo de Europa (Recomendación 1412-1999, 1-. Sobre actividades
ilegales de las sectas de 22 de junio de 1999).
9. Como está
dicho, también a nivel de los Estados miembros se nota la tendencia
hacia el modelo de vigilancia.
En dos países
europeos, la actividad de las sectas se ha adentrado en el ámbito
de lo ilícito, constituyendo un grave problema social.
En Alemania la dificultad
principal ha sido creada por las actividades de la Iglesia de la Cienciología
(Scientology).
Ya en 1980 la República
Federal de Alemania encargó al ministro Federal de la Juventud,
la Familia y la Salud un informe sobre las llamadas “religiones
jóvenes” y el 5 de mayo de 1996 el Parlamento alemán
evacuó un completo informe sobre las sectas, que esta Comisión
investigadora ha tenido en consideración.
En general, el intento
de la Cienciología de inscribir sus entidades dependientes como
asociaciones religiosas en los registros civiles de los distintos Länder
fue frustrado por las denegaciones de los órganos competentes;
pero ha causado, sin embargo, resoluciones judiciales contradictorias.
La actuación
de este grupo ha sido de tal gravedad que el Estado Libre de Baviera
exigió desde el 1 de noviembre de 1996 que todo candidato a un
puesto público declare oficialmente no pertenecer a la Cienciología.
Ello se aplica a los profesores y contratistas (L’Express, 19
de septiembre de 1996).
El 6 de junio de
1997 los ministros del Interior de 16 Länder, reunidos en cónclave
decidieron colocar estas organizaciones bajo vigilancia de los Servicios
Generales Alemanes. Sólo el Land de Schleswig-Holstein se negó
(Le Point, número 1409, 17 de septiembre de 1999).
Baden-Wurtemberg
desde febrero de 1997 y la policía alemana desde el 25 de julio
de 1997 establecieron números telefónicos a disposición
de los afectados o víctimas.
Francia es otro
de los países con graves problemas. En 1982 el Primer ministro
Pierre Mauroy encargó al vicepresidente de la Asamblea Nacional
y diputado socialista Alain Vivien la elaboración de un informe
sobre la situación de las sectas en Francia.
Este informe, publicado
en 1985, fue seguido por el informe Gest en diciembre de 1995 y en mayo
de 1996 por el informe Guyard; finalmente en diciembre de 1999 se publicó
el Informe About.
El reforzamiento
de las medidas de vigilancia conoce etapas.
Las medidas propuestas
en el informe Vivien son: designar un alto funcionario junto al Primer
ministro para vigilancia del fenómeno sectario; constituir y
coordinar organismos públicos y privados que informen sobre las
sectas y sus consecuencias; colaboración con los organismos públicos
y privados que informen sobre las sectas y sus consecuencias; colaboración
con los organismos internacionales con competencia en el ámbito
de los derechos humanos; informar al gran público; poner en vigor
las medidas oportunas que impidan la separación y el aislamiento
del prosélito respecto de las personas de su familia; posibilitar
la ayuda, incluso la repatriación de los nacionales expatriados
y, por último, garantizar y tutelar en todo caso los derechos
de los menores de edad.
Los graves casos
de la Cienciología y del Templo Solar, motivaron la dictación
del Decreto Nº 96-387 de 9 de mayo de 1996, que crea un órgano
interministerial de observación de sectas. Este órgano
está compuesto por representantes de diversos ministerios y personas
calificadas en razón de su competencias y de su experiencia,
nombradas por el Primer ministro a proposición del ministro de
Justicia y el del Interior, por 3 años renovables por una sola
vez. El secretario es proporcionado por el ministro del Interior. Este
órgano evacua un informe al Parlamento, teniendo a su cabeza
a un Informador General nombrado por decreto por un período de
3 años.
El artículo
segundo señala que: “El Observatorio tiene por misión
analizar el fenómeno de las sectas, informar al Primer ministro
del resultado de sus trabajos, hacer sugerencias al Primer ministro
con el fin de mejorar los medios de lucha contra las sectas, debiendo
las administraciones públicas entregarles las informaciones que
requiera, salvo las cubiertas por secreto conforme a la ley”.
Por otra parte,
por decreto de 7 de octubre de 1998 Nº 98-890 se instituyó
una Misión Interministerial de lucha contra las sectas que está
encargada, según el artículo primero, de analizar el fenómeno
de las sectas, incentivar a los servicios públicos para tomar
medidas contra las sectas que atenten contra la dignidad de la persona
humana o amenacen el orden público; contribuir a la información
y formación de funcionarios públicos en los métodos
de lucha contra las sectas; informar al público sobre los peligros
que encierra el fenómeno sectario; participar en las reflexiones
y trabajos que le conciernen a nivel de encuentros internacionales.
La misión
señala a las administraciones competentes las actuaciones de
que ha tomado conocimiento y que requerirían actuaciones administrativas
y denuncia ante los fiscales públicos los hechos que son susceptibles
de recibir una calificación penal.
El último
informe de esta Misión que este estudio de la Comisión
investigadora chilena sobre sectas ha tomado en consideración
es el de 21 de diciembre de 2000.
Para efectos de
este informe cabe resaltar la reciente institución en Francia
de un Defensor del Niño por la ley Nº 2000-196 de 6 de marzo
de 2000 y además la ley de 18 de diciembre de 1998 ha permitido
que el Ministerio de Educación pueda realizar fiscalizaciones
oportunas en establecimientos escolares y pre-escolares no subvencionados
por el Estado.
Otro de los países
europeos cuya experiencia ha sido tomada en cuenta por esta Comisión
investigadora es España.
Ello porque en gran
medida la ley chilena Nº 19.638 de 1999 sobre “Constitución
jurídica y organización de iglesias e instituciones religiosas
“ ha sido tomada de la Ley de Libertad Religiosa española
7/ 1980.
Pero la ley chilena
permite más fácilmente que la española la inscripción
de grupos bajo cobertura religiosa, ya que no contiene el artículo
3º inciso 2º de la ley española y que excluye: “las
actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación
de los fenómenos psíquicos o parasicológicos o
la difusión de valores humanísticos o espiritualistas
u otros fines análogos a los religiosos”.
Asimismo, la ley
chilena no contiene dos órganos públicos que han sido
claves en España para evitar en cierta medida la infiltración
sectaria.
Son ellos la Dirección
General de Asuntos Religiosos (Dgar) y la Comisión Asesora de
Libertad Religiosa.
La susodicha Dirección
General lleva el Registro de Entidades Religiosas y ha ido estableciendo
diversos criterios en sus resoluciones aprobatorias o denegatorias de
inscripción de iglesias, confesiones y comunidades religiosas
en el Registro de Entidades Religiosas.
La actuación
de la Dirección General de Asuntos Religiosos se encuentra apoyada
por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Esta comisión
asesora (a que se refieren el Real Decreto 180 / 1981 de 19 de junio
“Sobre Constitución de la Comisión Asesora de Libertad
Religiosa en el Ministerio de Justicia” y la Orden de 8 de septiembre
de 1983), es creada para informar y vigilar el adecuado cumplimiento
y desarrollo de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.
Es una comisión
consultiva del Ministerio de Justicia, de consulta no obligatoria y
de dictamen no vinculante. Sin embargo, en ejercicio del derecho de
petición cualquiera persona puede acceder a ella, a través
del Ministerio, sin perjuicio que los propios miembros de la Comisión
Asesora puedan también formular cuestiones dentro de su competencia.
Sólo se prevé,
con carácter obligatorio, la actuación de la Comisión
en relación con la preparación y dictamen de los acuerdos
o convenios de cooperación entre iglesias y el Estado, así
como el informar acerca de acuerdos específicos entre las confesiones
y los distintos órganos de la Administración.
El artículo
3º de la señalada Orden establece entre otras las siguientes
competencias:
1. “El estudio,
informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación
de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, prestando su asesoramiento
cuando le sea solicitado oportunamente”.
2. “El estudio
e informe de los expedientes de inscripción y de cancelación
en el Registro de Entidades Religiosas, cuando dicho informe sea solicitado
por el ministro de Justicia”.
3. “Elevar
al ministro de Justicia las mociones que juzgue oportunas acerca del
ejercicio del derecho de libertad religiosa que la práctica y
experiencia de sus funciones le sugiera”.
Se debe recordar
que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa
Española dice en su numeral 3 -lo mismo que la ley chilena- que
“la cancelación de los asientos relativos a una determinada
entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición
de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia
judicial firme”.
La Comisión
es tripartita y paritaria. Tripartita porque está compuesta por
representantes de la Administración Pública, por representantes
de las confesiones religiosas y por expertos. En el seno de esta Comisión
Asesora se constituye una Comisión permanente, integrada por
el presidente, el secretario y otras cuatro vocales designados por el
Pleno de entre sus miembros. De estos cuatro vocales, dos serán
representantes de las Iglesias y dos representantes del tercio de expertos.
Su competencia es:
“1-. El estudio, informe y propuesta de los asuntos que le encomiende
por delegación la Comisión en Pleno, y 2-. El estudio
y redacción de informes solicitados directamente a la Comisión
por el ministro de Justicia con carácter de urgencia, pero con
la obligación de dar cuenta al Pleno sobre esta actividad en
la primera reunión que el mismo celebre”.
Como se sabe, últimamente,
Francia promulgó la llamada “Ley About”, tendiente
a reforzar el dispositivo penal frente a las asociaciones o grupos de
carácter sectario que constituyen por sus actuaciones delictuosas,
un problema para el orden público o un peligro mayor para la
persona humana o la seguridad del Estado”, ley iniciada en el
Senado y aprobada por la unanimidad de los diputados de la Asamblea
Nacional el 22 de junio de 2000.
El proyecto despachado
por el Senado en primera lectura creó la figura delictiva de
manipulación mental y establece que las sectas condenadas dos
veces por delitos como violación, abuso de debilidad, ejercicio
ilegal de la medicina o publicidad engañosa, podrán ser
disueltas por la justicia.
Esta ley fue examinada
por el Senado en segunda lectura en sesión del 17 de enero de
2001 desapareciendo el delito separado de “manipulación
mental”, pero permaneciendo la substancia de la ley, la que fue
aprobada el 30 de mayo de 2001.
La Comisión
investigadora de Sectas de la Cámara de Diputados de Chile siguió
de cerca la tramitación legislativa de la “Ley About”,
llamada también “Ley About-Picard” si bien como se
verá en sus conclusiones específicas no se atuvo a sus
resultados tanto por razones de fondo como por considerar que el fenómeno
sectario francés ha alcanzado una gravedad que no se condice
con el desarrollo del fenómeno en Chile.
En síntesis:
examinado el conjunto del modelo de vigilancia en la experiencia de
la Europa Occidental se ve que a nivel del Ejecutivo o se crean órganos
públicos especializados anti-sectas (práctica francesa),
o se les somete a la vigilancia de los servicios policiales o de seguridad
(práctica alemana) o se restringe el acceso de estas sectas a
la categoría de entidad religiosa (práctica de varios
Estados, España entre ellos).
Las recomendaciones
específicas de esta Comisión investigadora obviamente
también tuvieron en consideración las experiencias europeas
en materias de fiscalización tributaria, laboral, de salud, de
educación y de protección de la niñez y juventud
en relación a la actividad sectaria.
AL
INICIO
10. Finalmente,
de los estudios realizados sobre el funcionamiento del modelo de vigilancia
en Europa Occidental puede llegarse a algunas conclusiones que es preciso
destacar:
a) No debe fundarse
una esperanza desmedida en el sistema registral de entes religiosos
como medio para combatir las sectas. No siempre las sectas se presentan
como “entes religiosos” y no siempre las sectas operan con
personalidad jurídica. Como dice Navarro Floria en su ponencia
citada en las Jornadas “Sectas o Nuevos Movimientos Religiosos”,
Instituto de Derecho Eclesiástico de la Facultad de Derecho Canónico
(Pontificia Universidad Católica Argentina) 13 y 14 de agosto
de 2001, partiendo de la experiencia registral argentina, de naturaleza
obligatoria: “Los perseguidores de sectas alertan permanentemente
sobre las “pantallas” que utilizan muchas “sectas”:
academias, grupos terapéuticos, centros de estudios, fundaciones...
Ahora bien: si esos agrupamientos son “sectas” y no son
religiosos, ni quieren serlo, ni se presentan como tales ¿de
qué manera ayuda a su “control” el registro obligatorio
de instituciones religiosas, entre las que no se cuentan?” (Página
7).
Para que fuera operativo
el sistema, debería penalizarse la no inscripción o el
funcionamiento sin inscripción, con lo cual deberíamos
crear un ejército de fiscalizadores, lo que no es deseable, además
de la muy dudosa constitucionalidad de tales ilícitos penales.
b) Aparece como
necesario el perfeccionamiento de los tipos penales: Existe una vasta
serie de tipos penales relacionados sea con la libertad religiosa, sea
con el actuar de las sectas como grupos delictuales.
Una línea
de orientación general puede extraerse de la jurisprudencia judicial
norteamericana que ha establecido una importante diferencia entre la
libertad de creencias y la libertad para actuar en base a dichas creencias.
La jurisprudencia
norteamericana tiende a proteger absolutamente la primera y a examinar
caso a caso la segunda en razón de los derechos, bienes e intereses
jurídicos en juego.
Sin embargo tampoco,
en Chile, la libertad religiosa es absoluta pues su ejercicio es garantizado
sólo cuando no atente contra el orden público, la moral
y las buenas costumbres y además la personalidad jurídica
puede ser cancelada y el derecho a asociación restringido en
atención a la seguridad nacional.
La Comisión
investigadora estima que debe protegerse jurídicamente no sólo
la libertad de conciencia, sino también el derecho a la libre
formación de conciencia.
Es aquí donde
surge el debate acerca del “delito de manipulación de conciencia”.
La Comisión
investigadora no ha tomado partido en el debate, pues la creación
de un nuevo tipo penal de esta naturaleza es altamente complejo y escapa
a las competencias para las cuales fue creada, pero insta a las asociaciones
de derecho penal a entrar en el problema.
Deja constancia
que el artículo 515 Nº 3 del Código Penal Español
señala que: “Son punibles las asociaciones ilícitas,
teniendo tal consideración: ... 3º Las que aun teniendo
por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o la alteración
o control de la personalidad para su consecución”.
El artículo
517 dispone que al caso del Nº 3 del artículo 515 se impondrán
las siguientes penas:
“1º.
A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las
de prisión de cuatro años, multa de doce a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de seis a doce años”.
“2º.
A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años
y multas de doce a veinticuatro meses”.
Vale la pena resaltar
el fundamento jurídico Nº 5 de la sentencia del tribunal
Constitucional Español 2/ 1982 de 29 de enero (BJC,10): “Pues
bien hemos de afirmar que ni la libertad de pensamiento ni el derecho
de reunión y manifestación comprenden la posibilidad de
ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio,
porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos, como
la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (artículos
10 y 15 de la Constitución), que han de respetar no sólo
los poderes públicos, sino también los ciudadanos, de
acuerdo con los artículos 9 y 10 de la norma fundamental”.
Respecto del amplio
debate francés, la Comisión investigadora tomó
conocimiento que en enero de 2001 un acuerdo entre ambas ramas del Parlamento
Galo tuvo lugar. El concepto de “manipulación mental”
desapareció, pero se insertó en la sección de los
delitos y faltas contra las personas un artículo que contiene
la noción de “estado de sujeción”, tanto sicológica
como física, causado por “el ejercicio de serias y repetidas
presiones o técnicas destinadas a alterar la capacidad de juicio”.
Cuando el delito es cometido por el líder de facto o legal de
una secta o culto la pena puede ir hasta 5 años de prisión
y 5 millones de francos de multa.
c) Es imprescindible
la confrontación de ideas acerca del tema de las sectas en la
sociedad organizada.
En primer lugar,
es necesario poder acceder a una información confiable y objetiva.
En este sentido,
Gran Bretaña ayudó a constituir Inform, una organización
que cuenta con el apoyo del Home Office y de las iglesias. Esta entidad
fundada por Eileen Barker, proporciona objetiva y actualizada información
acerca de los nuevos grupos religiosos, de fuentes de investigación
académica.
Por su parte, las
víctimas y los oponentes a las sectas se han organizado, especialmente
en Francia a lo menos en tres instituciones importantes: el Centro de
documentación, de educación y de acción contra
las manipulaciones mentales (Centre Roger Ikor, Ccmm); la Inadfi (Unión
Nacional de Defensa de la Familia y el Individuo) y la Adfi (Asociación
de Defensa de las familias y el individuo).
A nivel europeo
se ha constituido la Federación Europea de Centros de Investigación
y de información sobre el Sectarismo (Fecris).
La acción
de estos grupos, los informes parlamentarios franceses y de la Misión
Interministerial de la lucha contra las Sectas han sido severamente
criticados desde círculos académicos, en especial por
Massimo Introvigne y su Cesnur (Center for Studies on New Religions).
Este Centro ha publicado: “Pour en finir avec les sectes. Le débat
sur le rapport de la Comisión Parlamentaire”, Editions
Dervy, 1996, libro que ha sido examinado por la Comisión investigadora.
Una crítica
abierta contra el Presidente de la Misión Interministerial de
Lucha contra las Sectas, Alain Vivien, ha sido llevada adelante por
Cesnur y la Federación Internacional de Helsinski por los Derechos
del Hombre (IHF) en sus informes a la Osce (Organización de Seguridad
y Cooperación Europea).
A su vez, Vivien
y la Misión Interministerial han atacado acusando a IHF de estar
infiltrada por la Cienciología y han mostrado el rol que las
ONG con influencia sectaria juegan en las organizaciones internacionales
y ha postulado que debería revisarse la acreditación como
“organismo consultivo” de dichas ONG, puesto que cada vez
más el ámbito de influencia de los Estados Miembros de
Naciones Unidas disminuye en pro de la esfera de influencia de las organizaciones
no gubernamentales.
Ahora bien, si originalmente
las ONG fueron creadas para aportar el dinamismo y creatividad de la
sociedad civil muchas de ellas se encuentran hoy instrumentalizadas
por fundaciones y grupos de interés, no exentos algunos de ellos
de vinculaciones con sectas multinacionales.
Por otra parte,
las medidas tomadas por Alemania y Francia en contra de ciertas sectas
han afectado las relaciones diplomáticas con los Estados Unidos.
El Departamento de Estado protestó contra las medidas germanas
de 1996 lo que motivó reacciones de Norbert Blüm (ministro
Federal del Trabajo y Asuntos Sociales) y de Claudia Nolte (ministra
de la Familia).
En 1999 el Presidente
Jacques Chirac rechazó un “llamado a la tolerancia”
del Presidente Clinton, a la par que criticó al Congreso Norteamericano
por entrometerse en asuntos internos de Francia al introducir y aprobar
leyes que protegían la libertad religiosa internacional y que
eran contrarias a las decisiones francesas.
Finalmente, la experiencia
europea de lucha contra las sectas muestra la enorme cantidad de recursos
financieros de que disponen ciertas sectas multinacionales y la reticencia
de las iglesias tradicionales a participar muy abiertamente en el combate
a las sectas por el temor que ciertas medidas estatales afecten su propia
actividad.
La Comisión
investigadora ha tomado conocimiento de las distintas dimensiones y
dificultades que muestra el combate del fenómeno sectario, lo
cual no significa que en Chile tales peculiaridades se den con la misma
gravedad.
AL
INICIO
Análisis del
fenómeno social de las sectas religiosas en los ámbitos
internacional y nacional.
1. Introducción
La Comisión
investigadora ha realizado, en el cumplimiento de sus objetivos, un
exhaustivo análisis sobre el fenómeno social expresado
en las Sectas Religiosas, poniendo especial énfasis en la revisión
de casos ligados a grupos sectarios religiosos de perfil destructivo,
y, de manera particular, al del Centro de Estudios Tibetanos o “Secta
Tibetana”.
Las conclusiones
propias de las revisiones analíticas de que se trata, se detallan
a continuación, procurando que la estructura del informe, así
como los contenidos, se expresen de manera pedagógica con el
propósito de ayudar a descifrar las lógicas que tipifican
a los grupos sectarios religiosos de tipo destructivo.
2. El fenómeno
de las sectas religiosas
Cuando el propósito
teórico es definir a un grupo social que responde a las características
de las Sectas Religiosas, previamente debe advertirse que al hablar
de “sectas” se las está abordando en una perspectiva
sociológica, superando entonces la aproximación “popular”
que le asigna significados peyorativos en sentido de negatividad. Esta
perspectiva sociológica no significa que pueda ser directamente
aplicable como válida en el campo jurídico.
La definición
sociológica de Secta Religiosa que sirve de fundamento a las
tareas que la Comisión investigadora realizara, es la siguiente:
Se trata de una agrupación social, generalmente con pocos integrantes,
hermética, exclusiva y excluyente, que siendo de estructuración
voluntaria en su origen promociona una misión especial, dirigida
por un líder con ciertos carismas y que afirma ser la divinidad
encarnada o la divinidad misma. Usa métodos pedagógicos
especializados para captar fieles, y medios técnicos (lavado
de cerebro, violación psíquica, control mental, etc.)
que llevan a los fieles a una pertenencia fanática, en la que
sólo pueden aportar obediencia e incondicionalidad a toda exigencia
del liderazgo institucional. Los fieles del grupo son llevados a una
ruptura relacional con el entorno (familia, centros de estudios, amigos,
etc.) al que se estigmatiza como “lugar de pecado”.
2.1. La etimología
del término “secta”.
Etimológicamente
se atribuyen al término “secta” dos orígenes
de vertientes latinas:
a) Del verbo sequire
(seguir), que identificaría a un grupo de discípulos de
un líder religioso o profético, y que adscribe a las propuestas
normativas por él proclamadas;
b) Del verbo secare
(sectar o cortar), o del verbo secedere (separarse), situación
en la que “secta” se referiría a la secesión
de un grupo minoritario respecto de uno mayor del que se aparta considerándolo
corrupto o inconsecuente con la ortodoxia doctrinal.
Lo cierto es que,
más allá de las definiciones sobre Sectas Religiosas,
la pregunta fundamental que da origen a las actividades sectarias radicalizadas
es: ¿qué debemos hacer para lograr la salvación?
Es, entonces, el tema de la trascendencia metasocial, la controversia
vida-muerte, el que invade a las personas y grupos humanos constreñidos
por la pertenencia sectaria.
2.2. Hipótesis
sobre el nacimiento de una secta religiosa.
Una secta no es
sólo producto de la “iluminación inspirada”
de un líder carismático. La “misión especial”
es consecuencia de ciertas situaciones previas generadas al interior
del grupo en que emerge la disidencia religiosa.
La culpabilidad,
o sentido de culpa, surge como un mecanismo de control social básico
en el nacimiento de una secta religiosa.
En el origen del
grupo sectario religioso se ubica una lectura negativa de la sociedad
dominante, seguida por la creación de rincones de insatisfacción
que pueden constituirse en vías expeditas para llevar a algunos
individuos a prácticas disidentes en la búsqueda de espacios
de seguridad subjetiva, en la construcción de criterios de identificación
que les permitan estructurar un grupo con fuerte capacidad de movilización
afectiva.
La presencia de
líderes carismáticos es parte fundante desde los primeros
momentos de vida del grupo religioso disidente, porque las necesidades
de identificación y de seguridad son representadas en el “maestro”,
líder o divinidad, que conforta y domina con una autoridad absoluta
y no sujeta a duda. El grupo disidente, al momento de escindirse del
movimiento social madre, sufre de una especie de conciencia vergonzante
producto de la inestabilidad y del rechazo de éste; pero rápidamente,
se genera una conciencia orgullosa de la ruptura, afirmada en la seguridad
afectiva que se construye y en el nuevo destino exclusivo y excluyente,
que estiman propio.
AL
INICIO
3. Sectas religiosas
destructivas.
En este punto del
Informe de la Comisión investigadora, debe advertirse que tanto
una definición de “secta” o de “secta destructiva”,
se construye desde la perspectiva de las ciencias sociales, teniendo,
además, en cuenta que una definición de tan complejo tema
no puede ni debe adscribir a tipificaciones de carácter jurídico,
especialmente considerando la ambigüedad conceptual y de hecho
de los grupos que nos ocupan.
Considerado lo dicho
en el párrafo anterior, parece procedente adoptar como definición
sociológica de secta destructiva, la propuesta del Congreso de
Especialistas en Sectas, celebrado en Racine, Wisconsin, Estados Unidos,
en septiembre de 1985, y que acordó describirla como: “Todo
movimiento totalitario, presentado bajo la forma de asociación
o grupo religioso, cultural o de otro tipo, que exige una absoluta devoción
o dedicación de sus miembros a alguna persona o idea, empleando
técnicas de manipulación, persuasión y control
destinadas a conseguir los objetivos del líder del grupo, en
detrimento de su entorno familiar y social”.
3.1. Características
básicas de una secta religiosa destructiva.
a) Propuesta de
una verdad absoluta en todos los ámbitos de su actividad social.
Esta propuesta se expresa al interior de un grupo con cierta cohesión
doctrinal, y es transmitida en forma demagógica a través
de las imposiciones de un líder carismático con pretensiones
de divinidad.
b) Una estructura
teocrática, vertical y con fuertes sesgos totalitarios, en que
la verdad absoluta y las orientaciones del liderazgo se constituyen
en dogma. Al interior del grupo todos los detalles de vida, de comportamiento
colectivo y personal, de los fieles son fijados por la autoridad. Las
órdenes y exigencias conductuales, deben cumplirse absolutamente
y sin discusión.
c) La adhesión
al grupo es total y fanática, en tanto que exigencia a los fieles.
Hay presiones de carácter psicológico; se promueve “el
bien de la ruptura” con el entorno (los padres, la pareja, los
amigos, los compañeros de estudio, el trabajo habitual, etc.)
buscando crear la total dependencia del fiel respecto de la entidad
sectaria.
d) Se exige una
vida en comunidad cerrada para que los fieles no corran “riesgos”
de disidencia al contactarse con el entorno, en el cual reside la posibilidad
de una “socialización paralela” (información
que menoscabe los absolutos de la secta).
e) Restricción
total de las libertades individuales, y violación de la intimidad
de las personas. En este propósito se controla todo comportamiento
de los adeptos, de manera que las conductas son, en la práctica,
esclavas.
f) Uso de técnicas
de manipulación, en que operan aquellas relacionadas con el lavado
de cerebro, la violación psíquica, el control mental,
la manipulación de conciencia, etc., que se “ofrecen”
bajo enmascaramientos presuntamente lícitos y no dañinos
(ejemplos: renacimiento espiritual, meditación, técnicas
orientales, regresiones, autocontrol), pero que se ha demostrado afectan
gravemente la voluntad libre, la capacidad de reflexión, la racionalidad
conductual, y que pueden llevar a alteraciones emocionales graves (ejemplos:
suicidios colectivos, autoflagelaciones).
g) Ruptura con la
sociedad, a la que se culpabiliza como detentora del “mal”.
Fuerte radicalización de las relaciones amigo-enemigo, en las
que los que pertenecen al “mundo” (sociedad no sectaria)
son enemigos, y los miembros del grupo sectario constituyen el evento
de la amistad. La sociedad sólo es abordable en aquellas materias
en que puede servir a los intereses de la secta religiosa destructiva.
h) En materia de
régimen de bienes, los fieles son obligados a aportar los propios
y su trabajo esclavo para subvenir a las necesidades materiales de la
secta. Es un hecho que en el caso de sectas internacionales, la totalidad
de los dineros obtenidos por el trabajo esclavo de los fieles se remite
a las centrales de los respectivos entes.
i) La coacción
psicológica lleva a los fieles a la participación disimulada
en el aporte de bienes y dineros a la secta. Es frecuente encontrar
a grupos de esta naturaleza dictando y ofreciendo conferencias, cursos,
auditaciones, terapias, etc. El manejo de dineros es hecho por vías
aparentemente legales, pero en muchos casos se corresponde con formas
ilícitas en su generación, acumulación, y desvío.
3.2. La experiencia
en Chile sobre sectas religiosas destructivas.
Las actividades
de la Comisión investigadora, que la han llevado a revisar numerosos
casos de Sectas Religiosas, a oír a diversas personas que han
relatado sus experiencias en relación con el tema, a dialogar
con diversos especialistas, a examinar material escrito que da cuenta
del fenómeno, le permiten, de manera resumida, establecer un
perfil característico de las actividades de grupos sectarios
religiosos destructivos que operan en el país.
Sobre el particular,
se puede reseñar lo siguiente:
a) Un gran fanatismo,
la exclusividad de un liderazgo que se reclama portador de significaciones
metasociales, y proveniente de los ámbitos divinos.
b) Respecto de los
fieles, en todos los casos revisados se produce la ruptura con el entorno,
y una gran dañosidad al medio familiar.
c) Aparece de manifiesto
el condicionamiento de los fieles, cuyas voluntades son subyugadas por
medio de técnicas que manipulan la voluntad, reduciéndolos
a condición esclava. Es frecuente la exigencia de conductas indignas
(sexualidad pervertida, exigencias dietéticas que provocan lesiones
orgánicas y psíquicas, regímenes de sueño
gravemente alterados, etc.).
d) En materia de
bienes, se explicita el enriquecimiento ilícito a través
de la explotación esclava de los fieles, a quienes se exige trabajo
gratuito, aportes obligados de dinero, no sujeción a leyes laborales,
trabajo infantil, etc.
e) En materia de
género, las mujeres son victimadas de manera más radical,
llevándoselas, en muchos casos, al comercio sexual como medio
de obtener dineros para los líderes y el grupo. Existen sectas
internacionales, que han sido acusadas e investigadas por comercio sexual
y abusos con niños.
f) En materia de
salud, se evidencian prácticas que atentan en contra de la salud
física y mental de los fieles, y, en muchos casos, del entorno.
g) Comportamientos
agresivos en perjuicio de formas religiosas tradicionales (ejemplo:
profanaciones de templos, de cementerios, de tumbas, y en general de
todo aquello que representa al hecho cristiano).
h) Inducción
al suicidio, a la autoinmolación, y a prácticas extraordinariamente
lesivas de la dignidad de las personas. A título ejemplar, se
recuerda la autoinmolación de tres muchachos que, en el año
1984 y en las playas de la ciudad de Coronel, se suicidaron transformándose
en piras humanas; en el caso de profanaciones de cementerios y tumbas,
destaca la práctica de necrofilia, necrofagia, y la realización
de rituales ocultos con el uso de restos humanos y animales.
AL
INICIO
4. Una distinción
necesaria: Secta/Iglesia
La Comisión
investigadora, con el propósito de entregar elementos teóricos
que hagan comprensible el complejo tema que analiza, estima conveniente
hacer algunas precisiones que permitan distinguir las diferencias básicas
entre una Secta Religiosa y una Iglesia.
4.1. En perspectiva
de las ciencias sociales, una secta religiosa se caracteriza por su
calidad de movimiento minoritario, nucleado en torno a un líder
y a una ideología, y por una relación de ruptura y de
desconfianza respecto de la sociedad, o del entorno. La Iglesia es un
movimiento religioso, generalmente de mayorías, fuertemente asentada
sobre una doctrina, y que se compromete con la sociedad buscando servirla.
4.2. En perspectiva
teológica, la secta religiosa se propone como única detentora
institucional de la fe y la salvación, asumiendo que la divinidad
es propiedad exclusiva de ella. La Iglesia, comunica la fe y se afirma
medio de salvación, sin reclamarse propietaria exclusiva de estos
bienes; la divinidad eclesiástica es extensiva, se ofrece como
una posibilidad abierta.
4.3. En perspectiva
eclesiástica, la secta religiosa se plantea como una comunidad
y un refugio contra el mundo, la “gracia” reside en la institución;
no hay fieles fuera del grupo y su propuesta invade toda la vida de
los integrantes. La Iglesia se presenta como dispensadora de la “gracia”,
la lejanía institucional de los fieles no lesiona su fe porque
acepta que ésta se expresa, también, más allá
de ella.
4.4. En perspectivas
litúrgica y doctrinal, la secta religiosa mantiene ceremoniales
herméticos y ocultos (sólo para iniciados), lo único
verdadero es lo que ella propone, y especializa su discurso por sectores
sociales de interés. La Iglesia realiza liturgias abiertas, sostiene
que la verdad la trasciende, y se expresa en un discurso a pretensión
universal.
4.5. En perspectiva
económica, la secta religiosa se apropia de los bienes y dineros
del fiel, promueve trabajo esclavo. La Iglesia establece el deber de
los fieles en materia de aportes económicos, como una respuesta
voluntaria, y respeta la libertad de trabajo no ligándola a la
pertenencia eclesiástica.
AL
INICIO
5. La realidad social
de grupos religiosos de perfil destructivo en el país.
La Comisión
investigadora, a través de los medios de información con
que ha contado, tiene la convicción de que la presencia de grupos
religiosos sectarios, con perfiles claramente destructivos, es una realidad
conmocionante.
La realidad social
chilena presenta evidencias muy concretas de la operación clandestina
y pública de sectas religiosas que atentan gravemente contra
la dignidad de las personas que son victimadas por una pertenencia fanática,
acrítica e incondicional.
Un listado exhaustivo
de sectas religiosas es difícil de construir. Pero la mención,
en este informe, de algunos grupos que responden, indubitablemente,
al perfil sectario de que se trata, obedece a la convicción que
estamos ante organizaciones estructuradas, en las que concurren los
elementos básicos para entenderlas en tanto que sectas religiosas.
Se ha llegado a
la conclusión fundada de que grupos como “Los Niños
de Dios”, las “Sectas Satánicas”, la “Secta
Nedara”, sectas de inspiración “afrobrasileñas”,
sectas con raíces orientales, la “Secta Tibetana”,
la “Dianética o Iglesia de la Cienciología”,
el “Movimiento Teocrático”, grupos ligados a la santería
cubana, y otros, funcionan en el país, provocando lesiones individuales
y colectivas al cuerpo social chileno.
Es evidente que
en el país están presentes grupos sectarios destructivos
que han sido investigados en otros países (ejemplos: Estados
Unidos, Francia, España, Alemania, Bélgica), y que en
el nuestro operan con la certeza de impunidad, informados de que la
legislación nacional es claramente insuficiente, tanto desde
el punto de vista judicial como del administrativo, para impedirles
sus actividades.
En el marco de la
legalidad nacional, son dos las fórmulas jurídicas que
operan para facilitar el ejercicio de la libertad de religión
o religiosa. Nos referimos al Decreto Supremo Reglamentario Nº
110, de Justicia, que atiende la concesión de personalidad jurídica
de derecho privado a entidades religiosas y no religiosas sin fines
de lucro; y a la ley Nº 19.638, de 1999, que reconoce la calidad
de personas de derecho público a los entes religiosos que la
soliciten, vía Ministerio de Justicia.
En el caso de las
sectas religiosas de perfil destructivo, la Comisión investigadora
ha constatado que su presencia en la sociedad chilena se corresponde
más con actividades de hecho, teniendo en cuenta que muchas de
ellas saben que sus prácticas lindan con el terreno delictivo,
lo que las inhibe en la búsqueda de reconocimientos legales.
AL
INICIO
6. Comentarios analíticos
sobre el Centro de Estudios Tibetanos o “Secta Tibetana”.
Es un hecho público
que a mediados del año 2000 hubo denuncias que conmocionaron
al país, en relación con la entidad de derecho privado
sin fines de lucro denominada “Centro de Estudios Tibetanos”,
ubicada en calle La Habana Nº 801, Recreo, comuna de Viña
del Mar. Las madres de jóvenes mujeres acusaron al ente mencionado
de prácticas que evidentemente violentaban la dignidad de sus
hijas, considerando además que fueron llevadas hacia España
con pasajes y gastos pagados por los líderes del Centro. Las
señoras María Pura Mutis Arce y Alicia Alballay Estay,
fueron el origen de las denuncias que llevaron a la intervención
de parlamentarios y de los Tribunales de Justicia, para aclarar los
hechos.
Estas denuncias,
y otras, convencieron a diversos diputados de la necesidad de proponer
un proyecto de acuerdo para crear una Comisión investigadora
que diera cuenta de las graves situaciones sociales estructuradas en
el difuso ámbito de existencia de las Sectas Religiosas, y, particularmente,
en el de aquellas con perfiles claramente destructivos.
Concretado el proyecto
de acuerdo Nº 423, de 22.06.00, se constituyó esta Comisión
investigadora, a la que se citó a las personas relacionadas con
el tema, y especialmente a quienes tenían información
sobre el Centro de Estudios Tibetanos.
Muchos de los antecedentes
recogidos sobre la llamada “Secta Tibetana”, que operaba
en el país como persona de derecho privado sin fines de lucro,
fueron derivados por la Comisión hacia el Ministerio de Justicia
para la respectiva revisión administrativa del cumplimiento o
no cumplimiento de las obligaciones legales de rigor. Dicho Ministerio
realizó una acuciosa investigación de las denuncias referidas,
concluyendo, por el Decreto Nº 89 de 26.01.01, en la decisión
del Supremo Gobierno de cancelar la personalidad jurídica del
Centro de Estudios Tibetano.
La investigación
de la Comisión, pudo establecer gravísimas conductas de
la “Secta Tibetana”, entre la cuales destaca la “captura”
de mujeres hermosas para llevarlas fuera del país, específicamente
hacia España, con propósitos lesivos para la dignidad
de las “victimadas”. De hecho se hace evidente, ante la
prueba escrita y testimonial recibida, que el Centro de Estudios Tibetanos
es una fachada para una organización secreta, con ribetes de
asociación ilícita, cuyos fines contradecían de
manera palmaria las obligaciones legales a que debía sujetarse
en su calidad de persona de derecho privado sin fines de lucro.
El texto fundante,
que resume las propuestas “doctrinales” de la secta, se
denomina: “El Libro Prohibido del Ambam”, y en sus contenidos
expresa sincretismos primarios con un discurso injurioso en perjuicio
de respetables organizaciones religiosas, y con sesgos de la lujuria
propia de sus liderazgos que, también, ha sido testimoniada por
víctimas del grupo, entre las cuales destaca el testimonio de
María Pía Morales Mutis.
En el libro señalado,
página 2, se concientiza a los iniciados, con enseñanzas
como: “puedo volverte a tu camino original o te puedo llevar al
Ambam. Si realmente deseas ir, entonces debes saber que sólo
existe un camino, el de ida porque no hay camino de regreso...”.
En la página 61, se vuelca un fanático odio en contra
de expresiones religiosas y de nacionalidad: “... Tanto los católicos,
como los cristianos, los hebreos y los orientales son un nido de hipocresía,
abuso y explotación... escondidos en su cinismo muestran y hacen
libros de grandes aventuras y maltratos, diciendo que ellos están
hechos a imagen y semejanza de un supuesto Dios”. Las referencias
al Pontífice Romano, las hace aparecer de la forma siguiente:
“les tengo tan dominados, que aunque se den cuenta que soy un
vulgar ladrón, asesino y criminal, igual me titulan Santo Papa
y representante de Dios... Este padrino de esta gran mafia romana se
está pudriendo de sida y materialismo”.
El Libro Prohibido
del Ambam, en otras referencias sostiene (pág. 134): “Los
padres nunca se acuerdan de cómo les dieron la vida a sus hijos,
y lo único que recuerdan lo recuerdan con las enseñanzas
de la secta católica: en forma morbosa, porque los católicos
se han destacado en enseñar que el cuerpo es sucio, macabro y
prohibido, sin embargo, no informan a las gentes que ellos forman una
organización de lesbianas y homosexuales, que son los llamados
conventos de curas o sacerdotes y los de monjas y así, después,
para promover su invento del matrimonio, con las mentes de homosexualismo
y lesbianismo, retrógradas y maliciosas se atreven a decir: “Venid,
hijos míos, tenemos que daros una lección sobre hogar
y familia, de cómo tener hijos y cómo mantener una familia
en forma cristiana”... y luego osan decir: somos hechos a imagen
y semejanza de Dios”.
Sobre el real comportamiento
de las perversiones sexuales de la “Secta Tibetana”, en
la página 135 el “líder inspirado” afirma:
“En este lugar se trabajan las diferentes posiciones de la parte
sexo, carnal y transmisión de energía, te enseñan
como sacarle el máximo provecho, tanto al macho como a la hembra.
También te enseñan a que no conozcas jamás la rutina
ni la monotonía en lo que es carnal o “amor”, como
le llamáis vosotros. Aquí tanto el hombre como la mujer
nunca quedan saciados...”.
En las páginas
142 y 143, describe el “gurú” los objetivos ocultos
de la actividad sectaria en relación con “las bellas mujeres
del Ambam”: “Lo que sucede es que la persona que irás
a salvar es una mujer, y ella no puede venir por sí misma desde
ese oscuro fango al que pertenecías tú... Es una mujer
joven, dinámica y buscadora, y que quiere salvarse y escapar
de ese fango oscuro, sucio y putrefacto y cuando este mensaje llegue
a ella, de una forma que le resultará muy extraña a ella
misma, te ubicará en forma inmediata y te dirá: Llévame
¿Por qué has tardado tanto en venir a buscarme? Y te seguirá
enseguida y rápidamente...”. En la página 149, el
“inspirado gurú”, describe lo que es el contexto
real de la vida interna de la secta: “Todas las mujeres del Ambam
son bellas. No ocurre allí lo que ocurre en mi mundo, en que
hay de todo. En el Ambam no existe la imperfección que existe
en la tierra. La raza es estable y sobria, no se ven enfermos o gente
deprimente o amargada...”.
6.1. Algunas opiniones
sobre la “Secta Tibetana”.
Fueron numerosas
las opiniones vertidas por personas citadas a prestar testimonio en
la Comisión investigadora. A continuación se resumen algunos
de los juicios emitidos en el decurso de la investigación, tanto
por quienes fueron afectados por las actividades del ex Centro de Estudios
Tibetanos, como por quienes han persistido en mantener una relación
de dependencia respecto del mismo:
“... en ese
tiempo... toda la gente del sector (intersección de las calles
3 Poniente con 5 Norte) empezó a comentar respecto de por qué
todos llegaban vestidos de negro y por qué había tanto
misterio...”.
“Ahora, cuando
llegó había españoles, personas de distintos países.
De eso se dio cuenta al escuchar los acentos y que eran instructores
del Centro”.
“En los baños
del Centro Tibetano de Viña ponían cámaras para
ver los cuerpos de las niñas cuando se estaban cambiando y de
los hombres también... La casa matriz, o sea el Centro de operaciones
de esta secta está en España... habría otros centros
en Paraguay. En Chile existe en Iquique, porque se comunicaban con ellos,
y en Santiago. También en Copiapó y en Pucón”.
“Dentro del
gimnasio, tiene una especie de altar en que había ciertas figuras
en triángulo invertido...”.
“La casa (La
Habana 801) llamaba la atención porque tenía figuras triangulares.
Las ventanas también eran triangulares...”.
“Pagaba por
asistir al curso el equivalente a unos diez mil pesos de ahora... No
daban boletas por los servicios prestados...”.
“... en ese
tiempo cobraban una mensualidad de cinco mil pesos. Generalmente, eran
diez alumnos por curso. Se hacían unas 5 o 6 clases al día,
dos veces por semana. En total, eran aproximadamente cien alumnos. Nunca
dieron boleta”.
“La Fiscalía
Naval los mandó a citar por la posible transgresión a
la Ley de Seguridad Interior del Estado... Todos ellos declararon en
la Fiscalía Naval... Rubén González, Ignacio Ferrada,
Torres y dos personas más nos pusimos unos trajes negros con
un cinturón blanco y empezamos a hacer una serie de ejercicios
de relajación en forma muy lenta, para que quienes nos visitaran
se dieran cuenta de que no era una academia de karate, sino un centro
espiritual...”.
“... Moreno
hablaba en contra de todas las Iglesias, pero, en especial, de la Iglesia
Católica... que todos los curas malditos eran unos ladrones...”.
“Hablaban
mal de la Iglesia... y que los católicos eran los más
mentirosos de todos”.
“Moreno señalaba
que lo mejor que se podía hacer era sacar una ametralladora y
matar a todos los católicos, principalmente a los curas. Eso
lo dijo muchas veces”.
“Víctor,
por favor, cuéntame acerca del Centro. Le dijo: ¿Qué
pasó? Le replicó: se llevaron a España a su hija...”.
“Sergio Vásquez
le entrega el famoso libro “El Libro Prohibido del Ambam”
(a María Pía Morales), y le dice: Por favor, léelo
y no le digas a nadie que lo tienes, porque es un libro que ha sido
mal visto y nos puede perjudicar... mejor léelo sola, tranquila
y después conversaremos sobre él”.
“Luis Moreno
Aros o Manasa Putra Sri Lha (líder de la secta)... era una persona
delgada, de cuerpo bastante fibroso. Tenía labio leporino doble
y estaba casado con Isabel Leiva... hablaba que el sexo tenía
que ser compartido, que era una enseñanza y que siempre había
que tener a la mujer activa sexualmente y que para ello había
técnicas... aunque era flaco, de barba larga, con labio leporino,
llamaban la atención las cosas que hablaba y cómo las
decía. Tenía un liderazgo innato... Moreno señala
que uno no podía dudar, porque si lo hacía era considerado
como un ser terrenal. Ser terrenal era como estar muerto... buscan sacar
niñas de Chile para llevarlas al extranjero... En España,
Moreno debe vivir de lo que le dan los demás, porque no creo
que esté trabajando. Además tiene conexiones... El grado
de dependencia que tiene la gente con él es total”.
“Es una mente
perversa y, a la vez, muy inteligente... Moreno sabe manipular mucho
y a poco va tirando como miguitas para que uno empiece a agarrarlas...
La manipularon de tal manera que sabían cómo iba a reaccionar
(a María Pía Morales)”.
“Tenía
una fijación con el sexo (Luis Moreno Aros): siempre mencionaba
las películas pornográficas y la libertad sexual... Decía
que en el sur construirían una especie de templo o refugio para
irnos a vivir, el cual nos protegería de la gran destrucción
que se produciría en el mundo y de las llamas que habría
alrededor, las que destruirían a los mortales... Siempre sus
temas rondaban muy fuertemente lo que tenía que ver con la sexualidad...”.
“Entre los
objetivos de las actividades de la secta se puede mencionar el lograr
que las personas se separen de sus familias, que tengan una visión
de odiosidad hacia la Iglesia Católica y que exista promiscuidad
sexual... Para provocar los condicionamientos, usaban técnicas
de lavado de cerebro y de hipnosis”.
“... Le hablaban
muy mal de la familia y le preguntaban mucho sobre su vida personal
(a María Pía Morales)... Son capaces de manipular a las
personas al extremo de crear odio en contra de la familia”.
“Cuando estaban
todos, Moreno decía que no debían tener pudor o vergüenza
de desnudarse delante de la gente”.
“El gurú
le hizo una especie de amenaza. Le dijo: Usted ya me conoció;
las personas que me conocen son muy pocas y son muy privilegiadas. Por
lo tanto, para ti es una experiencia única y tienes que aprovecharla.
Hay gente que viene, me conoce y se va. Esas personas son traidores,
son muertos. Ellos van a tener una vida horrible. Se van a reencarnar
mil veces. Nunca van a tener futuro. Van a ser repudiados. O sea, es
mejor no haberme conocido nunca...”.
“Siempre notó
un misterio en torno a estos alumnos y al profesor... La técnica
es excelente y muy sana. Por eso, mucha gente los defiende a ojos cerrados,
porque sólo conocen esa parte... También se hablaba mucho
de la libertad sexual, de que una mujer podía tener varios hombres
o un hombre varias mujeres... Uno no podía tener una única
pareja, sino que debía estar probando por todos lados para tener
una alimentación más equilibrada... Sobre la salvación,
Moreno Aros les decía: Usted está en un barco que se está
hundiendo, está con su esposa y con su hijo, pero solamente hay
un salvavidas. ¿Qué hace?... Él decía: No,
aquí usted primero, usted segundo y usted tercero. Se salva usted.
El resto no importa, que se muera”.
“En la secta
les mostraban videos -cuando asistía a gimnasia- y ahí
se veían chiquillas en el yate... Ignacio Ferrada, que era el
jefe, se dedicaba a hablar con ellas, y les preguntaba quién
quería ir a España con los pasajes incluidos...”.
“Cree que
el yate es como un garito, o una cosa así. Que las niñas
que llevan desde aquí las trabajan allá. Lo que siento
dentro de ella (se refiere a Lorena Vallejos) es que eso no es bueno.
Cree que hay prostitución, por toda la gente que han llevado”.
“Fue a trabajar
de cocinera al yate y estaba contratado por ese Centro Tibetano como
cocinera con un sueldo de ochenta mil pesos mensuales. Nunca nos contó
eso. El yate está en Las Palmas, en Islas Canarias”.
Del análisis
testimonial, que se resume en lo transcrito y que es mucho más
contundente en la totalidad de lo expresado ante la Comisión
por quienes estuvieron y están ligados a la “Secta Tibetana”,
se evidencia que el mencionado Centro de Estudios Tibetanos era la faz
visible de propósitos ocultos y sórdidos que victimaron,
y siguen victimando, a inocentes mujeres que fueron “capturadas”
con la aplicación de métodos de manipulación mental.
AL
INICIO
6.2. La Comisión
investigadora y la “Secta Tibetana”.
El rescate de María
Pía Morales Mutis de las manos de la “Secta Tibetana”,
la cancelación de la personalidad jurídica que le servía
como mascarada disimulatoria de los objetivos reales, claramente destructivos
de la dignidad de las personas, y el impacto público de las actividades
del grupo, son acciones reivindicatorias en que correspondió
un rol importante a la Comisión investigadora y que demuestran
la validez y trascendencia de lo resuelto por la honorable Cámara
de Diputados al crear la instancia especializada que, hoy, concluye
su tarea.
AL
INICIO
7. Técnicas
de control sobre las conductas individuales, usadas por grupos sectarios
destructivos.
La Comisión
investigadora, en un esfuerzo que resume los antecedentes a los que
ha tenido acceso, tanto por la vía testimonial de personas relacionadas
con sectas religiosas destructivas como por la información proporcionada
por especialistas, detalla en este Informe, y a continuación,
los elementos básicos usados por éstas para manipular
la voluntad de los fieles sometiéndolos a un régimen de
vida esclavo, dependiente y acrítico:
7.1. Las técnicas
más conocidas en la actividad de dominación de las conductas
individuales y colectivas, ejecutadas por grupos de perfil sectario
son: a) Control mental; b) lavado de cerebro; c) violación psíquica;
d) persuasión coercitiva o coactiva; e) adoctrinamiento o concientización
radicalizada; y f) hipnosis.
7.2. Estos medios
“pedagógicos y técnicos”, son usados para
modificar conductas, vía programaciones de las mismas, de quienes,
voluntaria o involuntariamente, se exponen a ellos. Deben ser entendidos,
estos medios, en tanto que diseños pedagógicos de las
sectas, religiosas o no, dirigidos a modificar las formas de pensar
y los contenidos de estos pensamientos, en el sentido que interesa al
grupo sectario, y con el claro propósito de generar una dependencia
acrítica, incondicional y sumisa de los destinatarios respecto
de las verdades absolutas y exigencias conductuales que se inducen.
7.3. Estas técnicas
de comunicación verbal, gestual y simbólica:
a) Se ejecutan a
través, preferencialmente, de dinámicas grupales, y con
atención individual si la situación lo exige.
b) Buscan desestabilizar
emocionalmente al individuo para readecuarlo hacia una especie de personalidad
colectiva, útil para la reproducción ideológica
e institucional del grupo sectario.
c) Reducen el ámbito
intelectivo del individuo sólo a aquellos temas de interés
sectario, generando un síndrome de “drogadicción
simbólica”.
d) Manipulan los
valores de origen del individuo y, a través del engaño,
los reemplazan por los absolutos de la secta.
e) Se ejercitan
en medio de un ambiente místico y socialmente hermético.
f) Controlan la
conducta (comportamientos), el pensamiento, lo emotivo, el acceso a
la información, y el medio de relaciones.
7.4. Las sectas,
especialmente las religiosas, ponen el acento en: a) persuasión
coactiva; b) uso de violencia física y psíquica en fieles;
c) construcción psicológica y física “nueva”
(ejemplos: i) consentimiento; ii) desinformación; iii) confinamiento
físico y/o psicológico; iv) no acceso a información
extragrupal; v) estricta supervigilancia de agentes contralores; vi)
amenaza, vía terror simbólico, a conductas “infieles”
(traición); vii) desubicación física, contextual
y psicológica del fiel; viii) vulnerabilidad de los fieles al
peso de las exigencias sectarias -elaborar la culpa y la catástrofe.
7.5. La persuasión
que lleva al fanatismo en la adhesión sectaria, trabaja el ejercicio
de presiones intensas sobre los sujetos, limitando su libertad de elección,
actuando por vía o ruta periférica (impresiones emotivas
y afectivas) antes que por vía central (argumentos racionales
y lógicos). En estas técnicas manipulativas, particularmente
en la persuasión coercitiva, pueden encontrarse diversas tipologías;
por ej.: a) de tipo ambiental (aislamiento, control de la información,
debilitamiento psico-físico, etc.); b) de tipo emocional (se
activa el miedo, la culpa, el gozo, aplicación selectiva de premios
y castigos, etc.); c) de tipo cognitivo (se denigra el pensamiento crítico
usando la mentira y el engaño, y técnicas de inducción
de estados disociativos -discordancia entre pensamiento y expresión-).
AL
INICIO
8. Razones fundantes
de la adhesión a las sectas.
En la experiencia
analítica de la Comisión investigadora, se pudo establecer
las causas más recurrentes en los procesos de “enganche”
y captación de fieles por parte de los grupos sectarios religiosos,
las que pueden describirse de la forma siguiente:
8.1. Razones político-sociales
contribuyentes a la “captura” de fieles por las sectas religiosas.
a) Temor a la crisis
global, cuyas consecuencias en el plano individual son desestabilizantes.
b) Inseguridad por
ruptura de modelos valóricos tradicionales.
c) Frustración,
especialmente de jóvenes, por falta de expectativas laborales,
educacionales, etcétera.
d) Proceso de deshumanización
que deriva de una sobrevaloración de lo tecnológico, en
desmedro de la persona humana.
8.2. Razones religiosas
del éxito relativo de las sectas religiosas en la captación
de fieles.
a) Respuestas insuficientes
de las entidades religiosas tradicionales a las expectativas de los
jóvenes.
b) El “misterio”,
que las hace atractivas, de propuestas religiosas nuevas con criterio
de gran permisividad y ajenas al sentido de “pecado”.
c) Crisis manifiestas
de las certezas simbólicas tradicionales.
d) Ignorancia generalizada
respecto del verdadero trasfondo de las prácticas de grupos sectarios
religiosos.
e) Discurso nutrido
de “certezas” y oferta de “salvación inmediata”,
proponiendo auto-valoraciones equilibrantes en medio de la crisis generalizada.
8.3. Razones personales
y familiares de la tendencia de adhesión a grupos sectarios religiosos.
a) Búsqueda
de certezas simbólicas, para sublimar la marginación social
de los jóvenes.
b) Dificultades
familiares (problemas económicos, separación de los padres,
etcétera).
c) Venganza contra
un medio social “agresivo” (familia, amigos, colegio, etc.).
d) Necesidad de
afecto, de personalización, de seguridad, de modelos valóricos
con capacidad de respuesta y permanencia.
e) Estructura psicológica
débil, que invita a evadirse de problemas concretos (temor a
la realidad de un mundo en crisis).
f) Expectativas
de una “vida mejor”, superación del terror a la “muerte”,
a la enfermedad, al “más allá”.
g) Necesidad de
certezas simbólicas nuevas.
AL
INICIO
9. Características
comunes de los líderes de sectas destructivas.
La Comisión
investigadora ha llegado a la convicción de que el grupo sectario
religioso de tipo destructivo es, siempre, manejado por una estructura
de poder en la que el líder “revelado” es la máxima
e indiscutida autoridad. Éste representa la verdad encarnada,
por lo que las conductas que exige de los fieles son absolutas y no
discutibles. Los líderes sectarios tienden a un ejercicio carismático
de su poder, instalando una dominación exigente en el sentido
de recabar de sus seguidores el consentimiento acrítico. Por
esta vía, el exigir a sus fieles abandonar sus familias, dejar
sus trabajos habituales, y consagrarse por entero al servicio “divino”,
son los medios para establecer un control absoluto de los bienes materiales
de los seguidores, y de sus propias vidas.
Los liderazgos sectarios,
instalan el rol de mesías autoproclamados, asumiéndose
como sujetos de adoración para los adeptos del grupo. Ejercen
una conducción totalitaria de la entidad, enseñando una
fórmula pedagógica moralmente dual, y que consiste en
la confesión interna de toda conducta, como una manera de control
de toda la individualidad del fiel (“ser fieles y honestos con
el grupo”), y la exigencia de cualquier medio (incluidos mentira
y manipulación de lo externo al grupo) para cimentar a la secta.
La revisión
de numerosos grupos sectarios religiosos fanáticos, enseña
que los liderazgos persiguen el reclutamiento de nuevos fieles y la
obtención de riqueza, a través de la manipulación
del mundo simbólico.
Es típico
en los liderazgos la afirmación respecto de la novedad de sus
propuestas salvacionistas, en las que incorporan un hábil uso
de medios de coerción psicológica sobre los fieles, impidiendo
así el ejercicio crítico respecto de la validez de los
presupuestos ideológicos sectarios.
AL
INICIO
10. Sistemas de coerción
psicológica y reforma del pensamiento.
De acuerdo a especialistas
en materia de psicología del totalitarismo, en las sectas religiosas
fanáticas se concreta una serie de elementos comunes a la coerción
psicológica, que, en el fondo, perturba gravemente las decisiones
libres de quienes son victimados por este tipo de prácticas.
Básicamente
la coerción psicológica se estructura a partir de las
siguientes propuestas:
a) Un exigente control
del medio, que limita las formas de comunicación del fiel con
el entorno;
b) Un proceso de
manipulación mística, que convence al fiel de estar accediendo
a la cúspide de lo perfecto;
c) La exigencia
de “pureza”, que sólo es posible “gozar”
al interior del grupo específico;
d) La práctica
de la confesión, tanto en el ámbito privado como en lo
público referido al grupo, que lleva a una dependencia “culpable”
del confesante;
e) La aceptación
incondicional de las propuestas doctrinales de la secta, asumiendo que
ellas tienen respuesta absoluta para todo;
f) La asimilación
de un nuevo lenguaje, cuyo vocabulario se expresa en la controversia
bien/mal, y que lleva a los adeptos a parámetros reflexivos extraordinariamente
condicionantes;
g) Elaboración
de una nueva doctrina, que culpabiliza a todo lo “anterior”
de la vida del fiel, absolutizando el hecho de que la salvación
sólo es posible dentro del grupo.
AL
INICIO
11. Los métodos
de adoctrinamiento en las sectas religiosas destructivas.
El análisis
de casos y la revisión de informes especializados, han permitido
a la Comisión investigadora establecer algunas características
de los métodos de adoctrinamiento utilizados por las Sectas Religiosas
destructivas. Entre ellos, puede destacarse:
a) Inducción
de un nuevo estilo de vida que implica el rechazo de lo que antes se
valoraba positivamente;
b) Nuevas relaciones
personales, que sustituyen a las antiguas (la Secta es la “nueva
familia”);
c) Uso de técnicas
de manipulación mental (sugestión por vía hipnótica,
implantación de mensajes subliminales, etc.);
d) Dependencia del
fiel respecto del grupo, asumiendo obligaciones de tipo económico;
e) Prácticas
cúlticas que incluyen ceremoniales y conductas de meditación
que ocupan toda la vida del fiel;
f) Asunción
de la calidad de “hijo” respecto del “padre líder”,
favoreciéndose estados de regresión e infantilismo; participación
en juegos y actividades confusas que generan la necesidad de “ser
dirigido”;
g) Reducción
del tiempo de sueño, provocando desorientación y vulnerabilidad
por carencia del descanso necesario; a ello se agregan cambios de dietas
que incluyen alimentación insuficiente o desequilibrada que refuerzan
los estados de desorientación y de labilidad emocional;
h) Confesión
como medio para anular la propia personalidad, y como medio eventual
de chantaje en el evento de que el fiel quiera abandonar al grupo; por
esta vía se manipula las conductas y se induce, en el fiel, una
fuerte carga de culpabilidad que es factor correctivo si aparecen conductas
“dudosas”;
i) La incondicionalidad
respecto del grupo se acrecienta en el fiel por la vía de la
amenaza simbólica (graves desgracias si se falla a las conductas
exigidas por el líder);
j) En materia disciplinaria
se obliga al acatamiento de toda exigencia sectaria, obligándose
al fiel al reconocimiento de la omnipotencia del liderazgo.
AL
INICIO
V.
Conclusiones.
I. Conclusiones
de la Comisión Investigadora sobre las Sectas Religiosas en Chile.
Como conclusiones,
esta Comisión investigadora, somete a la aprobación de
la honorable Cámara siguientes capítulos, que se refieren:
Al Centro de Estudios
Tibetanos o Secta Tibetana;
A la instalación
de sectas religiosas de perfil destructivo, y
A las proposiciones
en el orden normativo, administrativo, pedagógico y de accionar
parlamentario.
En relación
con el trabajo de la Comisión investigadora, específicamente
sobre el fenómeno social de las Sectas Religiosas destructivas,
se pudo establecer algunas conclusiones, las que se detallan de la manera
siguiente:
1. Respecto del
Centro de Estudios Tibetanos, o “Secta Tibetana”, los antecedentes
reunidos y analizados indican que el mencionado ente responde de manera
clara al perfil religioso de una secta destructiva. Ello es tan evidente,
que el propio Ministerio de Justicia, contando con los medios probatorios
que le proporcionara esta Comisión investigadora, recomendó
al Gobierno, que acogió lo propuesto, cancelar la personalidad
jurídica del Centro de Estudios Tibetanos, lo que se hizo efectivo
por el Decreto Nº 89, de 26.01.01.
2. El fenómeno
social de la presencia de sectas religiosas destructivas en el país
es de una evidencia incontestable, la que se constata a partir de diversos
elementos objetivos que las muestran con conductas, públicas
y ocultas, muy activas -ejemplos: profanaciones de iglesias, cementerios,
tumbas; sacrificios humanos por la vía de la autoinmolación;
misas negras con sacrificios de animales y prácticas de necrofagia
(ingesta de restos cadavéricos humanos) y necrofilia (relaciones
sexuales con cadáveres humanos); marcajes territoriales con simbología
sectaria, etcétera-.
3. Se constata un
desconocimiento generalizado en la sociedad chilena, respecto de la
existencia, actividades, y métodos de acción de este tipo
de grupos sectarios religiosos destructivos.
4. Se constata la
inexistencia, en el ámbito educacional formal del Estado y privado,
de formación e información pedagógica sistemática
que pueda aportar elementos críticos en los niños y jóvenes,
respecto del delicado tema de las sectas religiosas.
5. Por la especificidad
de algunos comportamientos delictivos de grupos religiosos destructivos,
se aprecian ciertos vacíos en las legislaciones penal y civil,
dificultándose, entonces, respuestas eficaces y oportunas desde
el punto de vista procesal a determinadas conductas, tales como: manipulación
mental, lavado de cerebro, trabajo esclavo, regímenes de propiedad
de bienes y de recolección de dinero...
6. El análisis
crítico, realizado por la Comisión investigadora, acerca
de la ley Nº 19.638, sobre nueva estructura jurídica para
las Iglesias y organizaciones religiosas, demuestra vacíos y
carencias que podrían animar la pretensión de existencia
legal en grupos religiosos con claros perfiles destructivos; ello a
partir de la imposibilidad jurídica del Ministerio de Justicia
para emitir juicio previo respecto de conductas conocidas de quienes,
corporativamente, requieran el reconocimiento de la calidad de persona
de derecho público, que acuerda el texto jurídico citado.
AL
INICIO
II. Proposiciones
de reformas normativas para enfrentar el tema de las sectas destrutivas.
1. Derecho de familia
y actividad sectaria:
Como es conocido,
numerosas sectas vinculan el sexo y el ámbito religioso, sea
a través de la abstinencia sexual o, por el contrario, priorizando
la libre opción sexual.
Normalmente se ha
entendido que la sola conversión a una secta no justifica la
separación y menos el divorcio vincular en aquellos países
en que existe.
“Pero el deber
de tolerancia entre cónyuges en materia de religión tiene,
por límite el respeto de la obligaciones que nacen del matrimonio
según el Código Civil y si estos límites son franqueados,
es competencia del juez investigar si el comportamiento reprochado constituye
una “falta” matrimonial que podría ser sancionada
con la declaración del divorcio”: Así explica la
situación francesa Jacqueline Flauss-Diem, profesora de la Facultad
de Derecho, de la Universidad Roberto Schuman de Estrasburgo. (Véase
el libro dirigido por Frances Messner: «Les sectes et le droit
en France». Presses Universitaires de France, París, Juin
1999, que la Comisión ha utilizado en el presente acápite
y en los siguientes).
La Comisión
investigadora insta a los senadores de la Comisión de Constitución,
Legislación y Reglamento que examinan el proyecto de ley de matrimonio
civil, a incluir en sus consideraciones los efectos en la vida conyugal
que tiene la actividad sectaria.
Ciertas sectas preconizan
prácticas sexuales que llevan a un adulterio sistemático
y ello es incompatible con la obligación de fidelidad, otras
afectan el deber de cohabitación pues exigen la presencia física
del adepto en los locales de la secta. La vida familiar se puede volver
intolerable si uno de los cónyuges tiene actitudes fanáticas
o de un proselitismo excesivo en el seno del hogar, como puede ser el
no celebrar fiesta alguna, imponer una alimentación extraña,
rehusar cuidados médicos, exigir ritos y plegarias excesivas,
etcétera.
En relación
al derecho de menores es necesario recordar que Chile ratificó
la Convención sobre Derechos del Niño el 13 de agosto
de 1990, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990,
cuyo eje es el principio jurídico del “interés superior
del niño”, expresado en la línea 1 del artículo
3º: “En todas las medidas concernientes a los niños
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar
social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a que se atenderá
será el interés superior del niño”. En el
mismo sentido se orienta nuestro Código Civil, por ejemplo el
artículo 242 inciso segundo.
El artículo
14 de la Convención de los Derechos del Niño señala:
1. Los Estados Partes
respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento,
de conciencia y de religión.
2. Los Estados Partes
respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso,
de los representantes legales, de guiar al niño en ejercicio
de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.
3. La libertad de
profesar la propia religión o las propias creencias estará
sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que
sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la
salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los
demás”.
Por su parte la
ley Nº 19.638 artículo 6º letra d) reconoce el derecho
de los padres para elegir la educación religiosa y moral que
esté de acuerdo con sus propias convicciones para los menores
no emancipados. El mismo derecho es reconocido a los guardadores para
los incapaces bajo su tuición y cuidado.
La Comisión
investigadora estima que la norma referida debe perfeccionarse para
dar pleno cumplimiento al artículo 14 de la Convención
de los Derechos del Niño y sería recomendable estudiar
el establecimiento de una premayoría en materia religiosa (15
años) para que el joven pueda hacer su opción personal
tal como lo disponen los ordenamientos de Suiza y la República
Federal de Alemania. Ello sería asimismo conforme al nuevo artículo
222 del Código Civil.
La Comisión
investigadora invita a la Comisión de Familia de la Cámara
de Diputados y al Instituto Nacional de la Juventud a efectuar los estudios
pertinentes.
Por su parte, en
relación al derecho-deber de cuidado de los hijos, las formas
de tuición deberían revisarse si por ejemplo la actitud
sectaria del padre a quien ha sido confiada la custodia pone en riesgo
la salud física o mental del hijo, o coloca en peligro su formación
moral como sería el caso de niños y niñas confiadas
a un padre sectario de un grupo que preconiza la libertad sexual o que
vive una en comunidad cerrada que impide el desarrollo del menor.
Deberá tenerse
especial atención a los hogares de acogida de menores que son
regentados por grupos sectarios o por organizaciones de su dependencia.
Estas orientaciones
deberían tenerse en cuenta por los jueces de menores al aplicar
las normas de los artículos 205 y 228 del Código Civil.
La expresión
“causa calificada” o “inhabilidad física o
moral de ambos padres” contenidas en esos artículos permitirían
al juez de menores, siempre que fuere consciente del peligro que para
los niños puede constituir la actividad sectaria, tomar las medidas
adecuadas para el bien del menor.
En este sentido,
la Comisión investigadora propone que la Academia Judicial desarrolle
cursos para Jueces de Menores acerca de la actividad sectaria.
Recordemos que Chile
cuenta además con la ley Nº 19.325 sobre Violencia Intrafamiliar
y que el actual artículo 234 del Código Civil dice: “Los
padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando
que ellos no menoscaben su salud y su desarrollo personal”.
Pero, puesto que
el artículo 19 Nº 1 de la Convención sobre los Derechos
del Niño dice: “Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas legislativas administrativas, sociales y educativas apropiadas
para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso
físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o
explotación, incluyendo el abuso sexual, mientras el niño
se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal
o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, la Comisión
investigadora propone al Ministerio de Justicia y al Servicio Nacional
de Menores estudiar la creación de un Defensor del Niño.
Tal idea fue propuesta
en su oportunidad durante la tramitación del la moción
sobre Violencia Intrafamiliar, por el senador Mariano Ruiz-Esquide.
En este sentido,
Francia aprobó la ley Nº 200-196 de marzo de 2000, que instituye
un Defensor de los Niños (Diario Oficial Nº 56 de 7 de marzo
de 2000, página 3536).
Este defensor es
una autoridad independiente y encargado de defender y promover los derechos
del niño consagrados por la ley o por un convenio internacional
ratificado o aprobado de forma regular.
Por otra parte,
sabemos que los jóvenes constituyen presas fáciles de
las sectas, ya que el adolescente se encuentra en una situación
de fragilidad, de rebelión, de idealismo que las sectas utilizan
en su provecho.
Normalmente las
sectas ofrecen a los jóvenes participar en actividades seductoras
como acciones pacifistas, contra la contaminación, la pobreza,
las drogas, el SIDA, la ayuda a los países subdesarrollados,
la ayuda a los ancianos o en actividades de desarrollo personal o deportivo.
Es necesario, entonces,
que los monitores de los grupos juveniles, del scoutismo o de deportes
y recreación sean informados de los peligros de las actividades
sectarias, en lo cual el Instituto Nacional de la Juventud, Chile-Deportes
y el Ministerio de Educación pueden jugar un importante papel.
Los programas extraprogramáticos
y los curriculares deberían proponer seminarios o talleres sobre
sectas a todos los niveles educacionales, en especial en la educación
media y superior, lo cual supone que los educadores deben a su vez tener
una adecuada formación e información en estas materias.
AL
INICIO
2. Derecho laboral
y seguridad social frente al problema de las sectas.
La normativa existente
debería revisarse por la Dirección del Trabajo y el Ministerio
del ramo a lo menos en dos dimensiones: a) determinar si la relación
entre los adeptos y los ministros de culto de una secta y la organización
sectaria constituye un verdadero contrato de trabajo y b) revisar qué
derechos y deberes tiene el empleador corriente respecto del trabajador
que pertenece a una secta o a un nuevo movimiento religioso.
Normalmente las
sectas utilizan e incluso explotan a sus miembros para una actividad
en provecho de la organización, sea material o intelectual y
aun en algunas sus miembros son sujetos a horario y a medición
de rendimiento. Estas actividades benévolas, sin embargo, podrían
ser asalariadas, si se pudiera probar la existencia de remuneraciones
encubiertas, aunque no fuere sino el alojamiento y la alimentación.
La sujeción en el trabajo es un medio de dominación del
universo sectario que limita fuertemente la posibilidad de abandono
de las sectas por sus miembros.
Igualmente la relación
con los ministros de culto o personal sectario equivalente podría
convertir a la secta en un empleador encubierto.
Normalmente la jurisprudencia
o la ley han excluido en derecho comparado la idea de contrato de trabajo
entre un oficio pastoral verdadero y la Iglesia Católica (véase,
por ejemplo, la ley de 18 de febrero de 1950 que dispone para Francia
que “el ejercicio del ministerio del culto católico no
es considerado como una actividad profesional respecto a la legislación
social”) y lo propio se ha aplicado respecto de los pastores protestantes.
Sin embargo, si
el problema laboral ya es complejo en las confesiones jurídicamente
organizadas, lo es mucho más en las sectas. La tendencia moderna
es considerar como relación jurídico-laboral las prestaciones
que realicen, por ejemplo, los religiosos en favor de su orden o en
favor de terceros bajo ciertas condiciones, de manera que se asegure
el derecho a la libre opción de vida de los miembros de institutos
religiosos y se respete el principio de igualdad respecto de los ciudadanos
corrientes que realizan una actividad laboral idéntica.
Asimismo, debería
exigirse a las entidades religiosas, en especial a las sectas, que se
adhieran o creen sistemas de Seguridad Social respecto de su personal
pastoral permanente, compatible con las necesidades y disponibilidad
económica de las entidades religiosas, de manera que el personal
pastoral permanente que abandone la entidad o alcance cierta edad pueda
tener cotizaciones y no vean mermadas sus pensiones por no permitírsele
cotizar por los años que sirvieren a la institución religiosa.
La jurisprudencia
alemana ha elaborado la idea de “empresas de tendencia”
y la ha aplicado en ocasiones a las sectas.
Ello permite que
ciertas empresas puedan flexibilizar lo dispuesto en el Convenio 111
de la OIT de 1958 que asigna al Estado el objetivo de promover la igualdad
de oportunidades y de trato en vista de eliminar toda forma de discriminación
en materia de empleo, en especial la discriminación religiosa.
Se entiende por
“empresa de tendencia” el conjunto de empresas de inspiración
religiosa o que están al servicio de un ideal religioso o de
una ideología, sea ella política, sindical, caritativa
u otra.
Este tipo de empleador
(por ejemplo, una universidad confesional, un partido político,
una congregación religiosa) podría preocuparse del comportamiento
personal de sus miembros permanentes, requerir adhesión a sus
ideales y romper el contrato de trabajo si cesan de adherir a ellos.
De una manera equivalente
la Corte de Casación francesa dispuso que “el artículo
1.122-45 del Código del Trabajo que expresa que ningún
asalariado puede ser sancionado o licenciado en razón de su convicciones
religiosas, no es aplicable cuando el asalariado se ha comprometido
a cumplir una labor que implica que esté en comunión de
pensamiento y de fe con su empleador y desconoce las obligaciones resultantes
de este compromiso” (Soc. 20 de noviembre de 1986, Dr. Soc., 1987,
p. 379).
En el caso del empleador
normal, el problema se presenta cuando las convicciones del asalariado
le conducen a desconocer sus obligaciones contractuales: ausencias en
ciertos días, interrupción de la jornada de trabajo para
prácticas rituales o de meditación, negativa de usar la
vestimenta reglamentaria, o a efectuar transfusiones, etc.
Normalmente la jurisprudencia
comparada hace primar el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Lo mismo en el caso de proselitismo y de reuniones religiosas en el
tiempo de trabajo.
La Comisión
investigadora insta a los órganos estatales de derecho laboral
y seguridad social a presentar estudios sobre los temas descritos haciéndose
eco en este sentido de las preocupaciones manifestadas en el seno de
la Comisión por el Director de la Policía Civil: “2.6.
Se recomienda que se revise la actual legislación laboral, en
cuanto a los mecanismos de control de las condiciones de trabajo que
suelen imponerse a los integrantes de las sectas. Particularmente, es
necesario tener en cuenta que los integrantes de estas organizaciones
aceptan y encubren la vulneración de derechos esenciales del
trabajador”.
AL
INICIO
3. Derecho tributario
y actividades sectarias.
Los informes europeos
muestran que, en general, las sectas como organizaciones son malas contribuyentes.
El Estado debería ser inflexible si al amparo de la libertad
religiosa, las entidades sectarias realizan actividades comerciales,
incluso amparándose en corporaciones o fundaciones de beneficencia,
culturales, socioeducativas, etcétera.
Para ser entendida
como actividad sin fines de lucro, la gestión de dichas organizaciones
debe ser desinteresada. No debe funcionar tampoco en beneficio de sus
dirigentes, por ejemplo, asignándoles remuneraciones o ingresos
desorbitados para él o su familia o efectuando envíos
considerables y regulares de dinero a entidades del exterior.
Un problema tributario
delicado planteado por las sectas es la búsqueda de beneficios
para ser reinvertidos en la asociación que no tiene fin lucrativo.
Asimismo, algunas sectas organizan abiertamente sus actividades económicas
bajo la forma de sociedades comerciales, pero manipulan al adherente
que es asociado a una corporación o fundación sin fines
de lucro, pero que controla las dichas sociedades comerciales.
Además, como
se sabe, la Constitución chilena exime del pago del impuesto
territorial a los templos y sus dependencias destinados exclusivamente
al ejercicio del culto. Lo lógico parece ser interpretar esa
norma respecto a iglesias, confesiones e instituciones religiosas con
personalidad jurídica vigente que hayan construido dichos templos
para ese uso exclusivo o que hayan habilitado inmuebles existentes mediante
refacciones mayores para convertirlos en templos.
En este sentido
una circular del Servicio de Impuestos Internos podría evitar
que gocen de la exención mencionada actividades sectarias bajo
el argumento que casas-habitación u otros locales con mínimas
mejoras, o locales no destinados a culto son “templos”.
Igualmente sería necesario precisar qué se entiende por
el adverbio “exclusivamente” y mejorar la interpretación
administrativa del vocablo “dependencia”, pues las circulares
actuales se dictaron bajo la Constitución de 1925 y no consideran
las modificaciones introducidas en 1980.
Respecto de los
dineros de culto, diezmos, donaciones u ofrendas, deberían dejarse
de lado los aportes módicos de donativos en dinero y en especie.
Pero respecto de donaciones cuantiosas (valores, títulos, inmuebles)
debería entenderse que sólo las instituciones religiosas
con personalidad jurídica vigente tienen capacidad jurídica
para recibir tales donaciones.
Las donaciones a
ministros de culto, en general, deberían restringirse a sumas
módicas y con un cierto límite o prohibirse en ciertos
casos, como lo hace ya el Código Civil respecto del confesor
de la última enfermedad del causante (norma que por lo demás
debería extenderse a todo ministro de culto que haya prestado
asistencia religiosa habitual durante la última enfermedad del
causante).
En todo caso para
efectos civiles y tributarios debería evitarse toda confusión
entre el patrimonio de los dirigentes religiosos y ministros de culto
y el patrimonio de las entidades religiosas.
La Comisión
investigadora, a efectos de evitar la manipulación de recursos,
succionados de los creyentes (en especial de los sectores con menos
educación) -situación común en las sectas- invita
a las autoridades de gobierno, en especial a las autoridades tributarias,
a estudiar (en conjunto con las iglesias reconocidas) el sistema conocido
en derecho comparado como “tributo religioso”.
Este sistema, en
especial el alemán, permite que en su declaración anual
de impuesto a la renta, el contribuyente pueda libremente declarar la
confesión religiosa a que pertenece, actuando el Estado como
retenedor de esos dineros cultuales, en un porcentaje variable según
la confesión religiosa, pero con un límite máximo.
Ello operaría respecto de entidades religiosas con personalidad
jurídica vigente.
De esta manera para
gozar de este beneficio tributario la secta debería convertirse
en un nuevo movimiento religioso con personalidad jurídica reconocida,
proceso de reconocimiento en que el Estado puede asegurarse que no se
atentará contra el orden público, la moral o las buenas
costumbres.
La Comisión
investigadora llama la atención de las autoridades tributarias,
en especial de las de fiscalización tributaria, sobre el importante
rol que pueden jugar en materia de sectas, con sólo dar el estricto
cumplimiento a sus potestades públicas.
Al fiscalizar una
organización frecuentemente se muestra a las claras que se trata
de una secta, pues muy a menudo las instituciones sectarias se organizan
para efectuar fraudes fiscales y su actuación dista de ser transparente.
Dado que los servicios
de impuestos pueden fiscalizar las sectas, el procedimiento de verificación
de las declaraciones (incluyendo la verificación de contabilidad)
puede detectar anomalías: déficit crónico, enriquecimiento
no justificado de dirigentes o algunos miembros, etcétera.
Ahora bien, sin
constituirse en un cazador de brujas, el fisco puede atacar el fraude,
la elusión y evasión de impuestos efectuados por las sectas,
a lo menos de aquellas que prosperan rápidamente. Finalmente,
si la constitución de una secta es un medio de enriquecimiento
personal de un gurú o de un dirigente, el control de la situación
fiscal personal de éstos puede mostrar discrepancias entre los
ingresos declarados por el contribuyente, su situación patrimonial
y su estilo de vida.
AL
INICIO
4. El derecho penal
frente al problema de las sectas.
En general, el derecho
penal chileno se encuentra provisto de medios para hacer frente a delitos
que cometan los dirigentes o ministros de culto sectarios.
Sin embargo, ciertas
figuras jurídicas pueden ser objeto de perfeccionamiento: publicidad
engañosa; estafas y engaños; abuso de confianza; abuso
de posición dominante; abandono de personas en peligro; ejercicio
ilegal de profesiones médicas y sicológicas y, en general,
los delitos que se vinculan a la pedofilia (ejemplo: sustracción
de menores, abandono de hogar) y a la trata de personas.
Así, por
ejemplo, en lo referente a las estafas y fraudes, el Director de Investigaciones
señala en su Informe de 3 de mayo de 2001: “2.2 Considerando
el contexto de actuación de los líderes o dirigentes de
este tipo de sectas, respecto de la absorción o apropiación
de bienes de los integrantes, a través de cesiones o “contribuciones”
a las sectas, es necesario examinar si los marcos normativos a través
de los cuales se tipifican los delitos de apropiación indebida,
estafas y fraudes son adecuados a la realidad particular de las sectas
que constituyen organizaciones coercitivas. El principal problema es
que el requisito de falta de voluntad del dueño de los bienes
o el “engaño” en virtud del cual se “perjudica
patrimonialmente” a la víctima, que exige la actual legislación
no concurre exactamente en la realidad de una secta de estas características.
El miembro de la secta actuará más bien anulado en su
voluntad real o impedido de ejercerla conscientemente. En la exterioridad
de los actos existirá una voluntad manifestada en relación
de las respectivas transferencias patrimoniales”.
La Comisión
investigadora insta al Ministerio de Justicia y al Consejo de Defensa
del Estado a realizar los estudios para el perfeccionamiento de los
tipos penales existentes para hacer frente al flagelo de las sectas.
La experiencia comparada
muestra que en general las sectas cometen atentados criminales mediante
comportamientos activos (homicidios, inducción al suicidio, lesiones,
maltrato, torturas y actos de barbarie, diversos atentados sexuales,
proxenitismo y corrupción de menores, ejercicio ilegal de la
medicina, etc.) o mediante abstenciones (no asistencia a persona en
peligro; abandono de menores, etc.).
Un punto particularmente
importante es perfeccionar nuestro ordenamiento a fin de establecer
la responsabilidad penal de las personas morales y jurídicas.
Por ejemplo, el
Código Penal francés (artículo 121-2 después
de la reforma de 1994) establece que: “Las personas morales, excluido
el Estado, son responsables penalmente, según las distinciones
de los artículos 121-4 al 121-7 y en los casos previstos por
la ley o el reglamento de las infracciones cometidas, por su cuenta,
por sus órganos o representantes... La responsabilidad penal
de las personas morales no excluye la de las personas físicas
autores o cómplices de los mismos hechos”.
Georges Fenech en “Face aux Sectes. Politique, Justice, Etat”
Presses Universitaires de France, Paris, 1999, explica que son delitos
imputables a la persona moral diversas infracciones contra las personas,
contra los bienes o infracciones cometidas en perjuicio de la Nación,
el Estado y la paz pública, tales como los actos de terrorismo,
la reconstitución de movimientos disueltos, la corrupción,
el tráfico de influencia, etc., y agrega: “La justicia
dispone de un nuevo arsenal represivo que puede aplicarse a las sectas
en tanto que entidad jurídica propia, distinta de los individuos
que la componen. Las penas previstas son particularmente disuasivas
puesto que van desde la disolución del grupo (pena eliminatoria)
a la prohibición definitiva o temporal de ejercer directa o indirectamente
una o más actividades profesionales o sociales, pasando por la
sujeción a vigilancia judicial, el cierre definitivo o temporal
de uno o más establecimientos de la agrupación y que hayan
servido para cometer el delito, la colocación en afiches del
delito o su difusión por medio de la prensa escrita o audiovisual”.
(op. cit., página 141).
Por último,
el máximo de la multa aplicable es el quíntuplo de la
cantidad prevista para las personas físicas por la comisión
de los mismos delitos.
La circular del
Ministerio de Justicia galo es muy explícita al respecto: “El
Código Penal que entró en vigencia el 1 de marzo de 1994
introdujo el principio de la responsabilidad penal de las personas morales.
Conviene, entonces, cada vez que los delitos lo permitan, interponer
la acción pública frente a las personas morales constitutivas
de sectas o ligadas a sus actividades y requerir la aplicación
resuelta de las penas en los términos establecidos en los artículos
131-37 y siguientes del Código Penal”.
Tal ha sido la vía
final de la reciente Ley About-Picard cuyo artículo primero dispone
que “puede ser pronunciada, según las modalidades previstas
en el presente artículo, la disolución de toda persona
moral, cualquiera sea la fórmula jurídica u objeto, que
realiza actividades que tienen por fin o por efecto, crear, mantener,
o explotar la sujeción sicológica o física de personas
que participan en sus actividades, cuando han sido pronunciadas, contra
la misma persona moral o sus dirigentes de hecho o de derecho, condenaciones
penales definitivas por uno u otro de los delitos mencionado en lo que
sigue...”.
La Comisión
investigadora insta asimismo al Ejecutivo y al Consejo de Defensa del
Estado a estudiar los tipos penales recientemente discutidos en la Asamblea
Nacional y el Senado francés, en la llamada Ley About-Picard
y ver si es necesario introducir tipos equivalentes en el ordenamiento
penal chileno.
La Comisión
investigadora tomando conocimiento del amplio debate dentro y fuera
del Parlamento de Francia, estima necesario estudiar a fondo la posibilidad
de establecer en Chile el “delito de manipulación de conciencia”
y la disolución por vía administrativa de las sectas por
el delito de constitución y organización de las mismas.
Respecto al eventual
establecimiento de un “delito de manipulación de conciencia”,
es el parecer de la Comisión investigadora que en su estudio
se deban tomar todos los resguardos para evitar el riesgo de constituir
un tipo penal en blanco, situación expresamente prohibida por
la Constitución chilena.
Asimismo, la forma
en que se había tipificado en el proyecto francés tal
delito hacía correr grave peligro a diversas libertades públicas
y en especial a la libertad religiosa.
Finalmente, la Comisión
investigadora constató que el proyecto francés definitivamente
aprobado el 30 de mayo 2001 no contiene tal delito de manipulación
de conciencia.
También fue
desechada la disolución por vía administrativa de los
movimientos sectarios por extensión de la ley de 10 de enero
de 1936 que atacaba la formación de grupos de combate y las milicias
privadas y que permitía la disolución por decreto de todo
grupo que organizare manifestaciones armadas en las calles o incitare
a la discriminación, al odio y a la violencia, colocando en peligro
la legalidad republicana y la seguridad del Estado. Una ley de 9 de
septiembre de 1986 había igualmente extendido sus disposiciones
a los grupos que provocaren actos terroristas.
Pero, incluso después
de estas mejoras, la ley Nº 2001-504 de 12 de junio de 2001 y que
tiende “a reforzar la prevención y la represión
de los movimientos sectarios que atentan contra los derechos del hombre
y otras libertades fundamentales” ha sido fuertemente criticada
por todas las iglesias tradicionales europeas. Ejemplo de ello, son
las declaraciones de la Conferencia Episcopal Francesa y de la Federación
protestante de Francia, la colocación de Francia en el Informe
2001 de la organización “Ayuda a la Iglesia en Necesidad”
como país violatorio de la libertad religiosa y el artículo
del jesuita Paolo Ferrari que señala que “la legislación
sobre sectas levanta la sospecha que podría constituirse en un
arma en manos de aquellos que no sólo quieren combatir grupos
restringidos, sino más bien reducir la relevancia del factor
religioso. Podría llegar a constituir una amenaza para la libertad
religiosa y la profesión de fe, de cualquiera fe” (La Civiltá
Católica, 26 de julio de 2001). Normalmente los editoriales de
la Civiltá Católica son aprobados por la Santa Sede.
AL
INICIO
5. Reforma en el ámbito
del Derecho Eclesiástico del Estado.
La ley Nº 19.638
que regula la constitución jurídica y organización
de las iglesias y otras confesiones religiosas debería modificarse,
con plena participación de todas las iglesias y confesiones religiosas
con notorio arraigo en Chile, según los siguientes criterios:
(1º) Proceder
a precisar mejor lo que se entiende como “entidad religiosa”,
dejando fuera de la protección legal como tal entidad a grupos
esotéricos, parasicológicos, satánicos o grupos
cuya finalidad no es religiosa como entidades educacionales, de formación
profesional o desarrollo personal, de cultura física, de medicina
alternativa y ecológicos, por ejemplo.
Debería agregarse
en el artículo 4º de la ley Nº 19.638 que las operaciones
de estas entidades no podrán comprender actividades sectarias
contrarias al artículo 19 Nº 6 de la Constitución
ni acciones de ese tipo calificadas de ilícitas por el daño
moral o físico provocado a uno de sus miembros. Estas proposiciones
son derivadas de las observaciones del ministro de Justicia sobre “actividad
sectaria peligrosa” y “asociaciones ilícitas con
fines sectarios peligrosos” en su Oficio Nº 2270 de 31 de
mayo de 2001, páginas 5 y siguientes.
(2º) Proceder
a precisar mejor que una entidad religiosa para gozar de la protección
legal y reglamentaria como entidad de dicha naturaleza, debe “permanecer
en el tiempo dedicada a la prosecución de fines religiosos”.
Ello para prevenir que una entidad religiosa devenga con el transcurso
del tiempo una entidad cuyos fines han dejado de ser religiosos.
(3º) Proceder
a precisar que el derecho a acceso para prestar asistencia religiosa
en recintos hospitalarios, carcelarios y establecimientos de las Fuerzas
Armadas y de Orden y Seguridad Pública sólo puede ser
ejercido por sacerdotes, pastores y ministros de culto debidamente acreditados
por entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica conforme
a la ley chilena.
En efecto, al no
exigir este requisito se va a facilitar el libre acceso de sectas destructivas
a dichos recintos y establecimientos con el agravante que reclusos y
enfermos son personas en situación de vulnerabilidad sicológica
a las que el Estado tiene el deber de proteger.
La Comisión
investigadora deja constancia de que no comparte el criterio expresado
por el señor contralor general de la República en orden
a que “no resulta admisible que dicha asistencia religiosa sea
condicionada a que quien la preste cuente con personalidad jurídica”
(Oficio del Contralor Nº 34.472 de 13 de septiembre de 2001), pues
el ministro de culto que presta tal asistencia lo hace acreditado por
“representantes legales” de un culto y actuando a nombre
de una entidad religiosa, la que debe tener personalidad para tener
“representantes” acreditadores.
En atención
a que dicho requisito de contar con personalidad jurídica debe
ser materia de ley se propone precisar a través de una reforma
legal el artículo 6º de la letra c) inciso segundo de la
ley Nº 19.638.
(4º) La Comisión
investigadora concluye que debe dotarse al Ministerio de Justicia y
al Ministerio del Interior de mecanismos idóneos para realizar
un control preventivo en la etapa de registro y constitución
de la entidad religiosa.
Por ello se estima
altamente conveniente la modificación del actual reglamento de
inscripción de entidades religiosas derivado de la ley Nº
19.638 (OS.21 de marzo de 2000), teniendo en consideración el
contenido de los artículos primitivos 10 y 12, cuyo texto fue
proporcionado a la Comisión investigadora por el ministro secretario
general de la Presidencia, don Álvaro García Hurtado,
en oficio ordinario Nº 922 de 8 de septiembre de 2000, y que se
reproducen a modo de información.
“Artículo
10: A requerimiento del Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior
evacuará los informes que se soliciten para resolver sobre el
registro impetrado, utilizando el medio más rápido y expedito
para ello”.
“El Ministerio
de Justicia podrá, adicionalmente, requerir de toda persona o
autoridad, los informes o antecedentes que estime convenientes respecto
del registro impetrado por la entidad religiosa”.
“Artículo
12: “Cualquier persona podrá, dentro del plazo de 30 días
desde la fecha de inscripción en el registro público de
una entidad religiosa, presentar antecedentes al Ministerio de Justicia,
formulando un petición concreta, acerca de la constitución
de dicha entidad religiosa”.
“Esta presentación
será puesta en conocimiento de la entidad religiosa que se está
constituyendo, quien contará con un plazo de 20 días para
realizar observaciones a la presentación, contados desde la fecha
en que se expidió la correspondiente providencia”.
(5º) La Comisión
hace suyas las conclusiones aportadas por el Ministerio de Justicia,
en el oficio solicitado, en orden a la regulación del procedimiento
de reforma de estatutos de una entidad religiosa regida por la ley Nº
19.638 y a la regulación de los sistemas de registro y control
posterior de una persona jurídica creada por una entidad religiosa
de derecho público regida por la ley Nº 19.638.
Dice el oficio del
ministro de Justicia: “La ley Nº 19.638 no contempló
normas que se refieran a la manera como una entidad religiosa puede
acordar reformar sus estatutos.
Unido a lo anterior,
no existen medios que posibiliten al Ministerio de Justicia conocer
el nuevo tenor de éstos, en caso de ser modificados.
Correspondería,
en consecuencia, introducir artículos que regulen la reforma
de estatutos, teniendo presente que por vía de reformas, una
entidad existente podría variar u ordenar de un modo radicalmente
distinto sus fines y derivar sus objetivos hacia prácticas que
alteren la moral, el orden público o las buenas costumbres”.
“Los artículos
8º y 9º de la ley Nº 19.638 señalan que las entidades
religiosas pueden crear personas jurídicas, las que son reconocidas
como tales acreditando su existencia la autoridad religiosa que las
ha erigido o estatuido.
Tal circunstancia
puede originar el nacimiento de entidades cuyos estatutos contengan,
por señalar lo menos, disposiciones contrarias al orden público,
la moral o las buenas costumbres”.
“Para precaver
lo anterior es preciso que en los estatutos de la entidad matriz, esté
indicado en forma clara y precisa la manera o modo de crear nuevas entidades,
en forma tal que a cualquier persona que desee contratar con esta nueva
entidad, le quede claro las atribuciones y restricciones que puedan
afectarle”.
“Asimismo,
es también necesario establecer la facultad de revisión
que cabe al Ministerio de Justicia, en orden a velar que se cumplan
debidamente los procedimientos indicados en los estatutos de las entidades
religiosas de derecho público. De igual modo, se sugiere incorporar
como trámite de carácter obligatorio el depósito
de los estatutos que han de regir a estas personas jurídicas
derivadas en el Ministerio de Justicia”.
“Realizado
lo anterior, el Ministerio dentro del plazo y procedimiento determinado,
podrá objetar y ordenar subsanar eventuales reparos que a ellos
formula, anotándose en el Registro Público de Entidades
Religiosas. Esta misma anotación consignará que la nueva
persona jurídica, fue erigida por aquella que se encuentra registrada
como entidad religiosa bajo el número de registro que el caso
corresponda indicar, mediante anotación marginal.
Puede sostenerse
que el reconocimiento de la calidad de entidad religiosa de derecho
público al ente matriz -en virtud de la ley Nº 19.638- no
significa necesariamente que una acción de ésta, expresada
en la materialización de la persona jurídica que la crea,
libere a ésta de toda mínima regulación y registro
que tiende a favorecer intereses de terceros y proteger la fe pública”.
(6º) La Comisión
investigadora también hace suya la proposición de incluir
en la ley Nº 19.638 normas que resguarden explícitamente
la protección de los derechos de la infancia, propuesta efectuada
por el ministro de Justicia, en el sentido de que “debe habilitarse
a la autoridad de salud competente para que emita un pronunciamiento
sobre la obligatoriedad de la asistencia sanitaria para el menor de
edad cuando lo necesite, aun cuando sus padres o tutores la nieguen
por sus concepciones religiosas”.
“De igual
modo, es preciso otorgar facultades a la institución del Estado
que corresponda, al efecto de facilitar la fiscalización de comunidades
cerradas vinculadas a la práctica de un culto religioso, cuando
existan presunciones fundadas respecto de la permanencia de un menor
en su interior, al margen de la custodia de sus padres”.
(7º) Otros
perfeccionamientos deseables de la ley Nº 19.638.
a) Debería
dictarse un reglamento que contenga un estatuto sobre ministros de culto:
La ley Nº 19.638 supone el acceso a ciertos recintos y establecimientos
de “ministros de Culto” para prestar asistencia religiosa,
pero en parte alguna se regula cuáles son los derechos y deberes
de tales ministros, la forma de acreditación, la responsabilidad
que pueden tener y la responsabilidad que asume la entidad religiosa
que los acredita en caso de abusos en el ejercicio de su ministerio,
las normas acerca de confidencialidad respecto de su asistido y respecto
del hospital, cárcel o del establecimiento castrense.
Siendo los ministros
de culto un eslabón altamente sensible de la relación
religiosa y proclive a efectuar una actividad sectaria o a ser utilizado
por la actividad sectaria, la Comisión investigadora estima necesario
que los Ministerios del Interior y Justicia sean habilitados expresamente
por la ley Nº 19.638 de la potestad de dictar un reglamento especial
sobre “Estatuto de los ministros de Culto” de manera de
velar por la seguridad jurídica, la buena fe de los asistidos
y precaverse contra eventuales abusos sectarios.
b) La Comisión
investigadora hace suya la proposición del Ministerio del Interior
en el oficio Nº A0329 de 28 de agosto en orden a que el actual
artículo 3º del Reglamento no se contente con disponer:
“No podrán suscribir el acta de constitución de
la entidad religiosa, las personas condenadas por delito que merezca
pena aflictiva”, sino que se establezca una norma similar a la
del artículo 8º párrafo 2 del D.S. Nº 110 de
1979, del Ministerio de Justicia. En todo caso, no deberían poder
suscribir el acta de constitución las personas naturales que
integraban los órganos directivos de una entidad religiosa al
momento de su disolución judicial.
c) En las sesiones
celebradas con la Comisión investigadora, tanto el ministro de
Justicia como el subsecretario del Interior señalaron que no
estaban dotados de potestades para fiscalizar si las personas jurídicas
religiosas se mantenían dentro de sus fines en la actividad que
desarrollan después de su constitución. Precisamente porque,
a menudo, las sectas emplean personalidades vigentes para realizar su
actividad destructiva, esta Comisión investigadora estima conveniente
que una modificación de la ley Nº 19.638 dote a ambos ministerios
de facultades fiscalizadoras y establezca la obligación de las
entidades religiosas de remitir los antecedentes que le sean solicitados,
pero debería cuidarse que estas potestades se concilien con la
libertad religiosa y dejar siempre expedito el acceso de los interesados
a los tribunales de justicia.
d) Por oficio Nº
2270 de 31 de mayo de 2001, el señor ministro de Justicia ha
propuesto “el estudio de la eventual creación de una unidad
encargada del registro y supervisión del funcionamiento de entidades
religiosas de derecho público y privado, que incluya el estudio
de aquellas actividades susceptibles de ser calificadas como sectas
peligrosas de motivación religiosa”. La Comisión
investigadora hace suya esta proposición e insta al gobierno
-puesto que tal creación es de su iniciativa legal exclusiva-
a crear un Departamento de Personas Jurídicas Religiosas radicado
en el Ministerio de Justicia, con la dotación de personal y recursos
necesarios para cumplir dicha tarea.
e) La Comisión
investigadora estima necesario que una reforma de la ley Nº 19.638
cree a nivel presidencial una Comisión Asesora de Libertad Religiosa,
teniendo como vicepresidente al ministro de Justicia, comisión
que asesore a su Excelencia y a los Ministerios en este importante ámbito
social, en el cual se inserta como un elemento destructivo la actividad
sectaria. Esta Comisión debería estar compuesta en forma
tripartita (organismos públicos, entidades religiosas reconocidas
y expertos). Los miembros actuarían ad honorem y debería
tomarse recaudos (ejemplo en las causales de remoción) para asegurar
la independencia de sus miembros en el ejercicio de sus funciones. Normalmente
su consulta sería facultativa y su dictamen no vinculante.
Una de las tareas
más importantes que podría confiarse a dicha Comisión
es la preparación de un proyecto de ley de reforma constitucional
que enriquezca el actual artículo 19 Nº 6 con lo establecido
en materia de libertad religiosa en los Pactos Internacionales y la
experiencia mundial de las últimas décadas en estos asuntos.
f) La Comisión
investigadora ha constatado, con grave preocupación, que aún
no han sido dictados los reglamentos de acceso de pastores, sacerdotes
y ministros de culto para la prestación de la asistencia religiosa,
exigidos por la ley Nº 19.638.
El tiempo transcurrido
desde la publicación de la ley hace que el Ejecutivo esté
incurriendo en una grave omisión. Este aspecto de la asistencia
religiosa es altamente sensible para regular la actividad sectaria.
La Comisión
investigadora estima que los reglamentos indicados no deben intervenir
en materias substantivas de la asistencia religiosa, pues la habilitación
legal es sólo para regular la forma y condiciones de acceso de
ministros de culto, no debiendo introducirse en campos cubiertos por
la libertad religiosa.
En este sentido,
el único reglamento dictado (Decreto Supremo de Salud Nº
351 de 2000, publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2000)
ha sido fuertemente criticado por todas las entidades religiosas más
importantes y pedido su modificación, en gran medida por haberse
excedido en el ámbito de su competencia, afectando la libertad
religiosa. A ello se une el hecho lamentable de que las entidades religiosas
no fueron consultadas en el proceso de preparación de dicho decreto.
La Comisión
se alegra de que la señora ministra de Salud en el Oficio Ordinario
Nº 2C 5232 de 10 de agosto de 2001 haya informado que “hemos
abierto un espacio de diálogo con las diferentes iglesias para
escuchar opiniones que permitan perfeccionar y mejorar algunas de sus
disposiciones, de modo que se articule adecuadamente la normativa vigente
tanto religiosa como sanitaria con las necesidades y realidades del
quehacer de las partes involucradas”.
Sin embargo, a pesar
de haber transcurrido más de seis meses de la apertura de dicho
espacio de diálogo el reglamento mencionado no ha sido modificado.
La Comisión
investigadora insta al Poder Ejecutivo a la pronta dictación
de estos reglamentos y a que en ellos se tomen los recaudos para impedir
la actividad destructiva de las sectas en los recintos hospitalarios,
carcelarios y en los establecimientos de la Fuerzas Armadas y de Orden
y Seguridad a través de estos reglamentos de acceso, previstos
en la ley Nº 19.368.
g) Respecto a la
disolución de personalidades jurídicas religiosas de la
ley Nº 19.638, la Comisión investigadora hace suyas las
siguientes observaciones de la Presidenta del Consejo de Defensa del
Estado, doña Clara Eleonora Szczaranski en su oficio reservado
de 2 de agosto de 2000:
1. “La disolución
de una persona jurídica constituida conforme a la ley en trámite,
podrá llevarse a cabo por sentencia judicial firme recaída
en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado,
el que podrá accionar de oficio o a petición de parte,
en los casos que así corresponda. El proyecto, sin embargo, no
establece los casos en que debiera intervenir, ni las causales mismas
de disolución. Al no poder entenderse que su intervención
es una facultad discrecional del Consejo, la ausencia de causales hace
que la norma sea confusa y de difícil o imposible aplicación”.
2. En cuanto a la
intervención del Consejo a petición de parte, ello deja
abierta la posibilidad, al no explicitarla, de que sea a petición
de cualquier particular, del gobierno, de otra iglesia, etc. “La
falta de normativa clara puede estimarse atentatoria a la propia libertad
religiosa que se pretende asegurar y podría poner al Consejo
en una situación muy difícil”.
La Comisión
investigadora, conocedora de que la disolución de la personalidad
jurídica es una de las posibles sanciones que pueden aplicarse
en el caso de actividades sectarias peligrosas, recomienda completar
los artículos referentes a la disolución en la ley Nº
19.638 tomando en consideración lo expuesto por el Consejo de
Estado y, en lo posible, con participación del Consejo de Estado
en la elaboración de la nueva norma así como del reglamento
de inscripción.
La Comisión
investigadora advierte que la norma del artículo décimo
letra b) es incompleta por cuanto no se sabe a qué requisitos
se refiere la ley y si las objeciones son de forma y fondo, o sólo
formales.
En ese sentido el
Ministerio de Justicia ve limitada sus facultades de oposición
a la constitución de personalidad jurídica.
Hace suya la crítica
formulada por el Consejo de Estado en lo que expresa: “5. El artículo
11, inciso primero señala que el Ministerio de Justicia puede
objetar la constitución de una persona jurídica “si
faltara algún requisito”. Sin embargo, no se explicita
cuáles requisitos se exigen ni de qué requisitos se trata,
no quedando claro cómo podría el Ministerio de Justicia
oponerse si la ley no señala requisitos, no pudiendo extenderse
a estas nuevas personas jurídicas los requisitos establecidos
para las personas jurídicas de derecho privado ya que se les
otorga personalidad jurídica de derecho público. Tampoco
puede entenderse que las objeciones formuladas fueran de carácter
discrecional por parte del Ministerio, ya que ello no guardaría
relación con el espíritu del proyecto”.
EN
DESARROLLO
por favor, vuelva a ingresar en los próximos días
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