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Informe sobre Sectas
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Informe de la Comisión Investigadora sobre la Existencia y Actividades de las Sectas Religiosas
Texto Completo
Cámara de Diputados de Chile

Actualizada el 21-Aug-2006

 
Índice:
I. Formación de la Comisión
II. Integración de la Comisión
III. Trabajo de la Comisión
  1. Personas que declararon ante la Comisión
  2. Oficios remitidos por la Comisión para el cumplimiento de su cometido
  3. Documentos recibidos por la Comisión durante el transcurso de su cometido
IV. Consideraciones Generales
  Análisis de Legislación Comparada respecto del “hecho religioso” y de las “sectas religiosas”
  Análisis del fenómeno social de las sectas religiosas en los ámbitos internacional y nacional
    1. Introducción
    2. El fenómeno de las sectas religiosas
    3. Sectas religiosas destructivas
    4. Una distinción necesaria: Secta/Iglesia
    5. La realidad social de grupos religiosos de perfil destructivo en el país
    6. Comentarios analíticos sobre el Centro de Estudios Tibetanos o “Secta Tibetana”
    7. Técnicas de control sobre las conductas individuales, usadas por grupos sectarios destructivos
    8. Razones fundantes de la adhesión a las sectas
    9. Características comunes de los líderes de sectas destructivas
    10. Sistemas de coerción psicológica y reforma del pensamiento
    11. Los métodos de adoctrinamiento en las sectas religiosas destructivas
V. Conclusiones
  I. Conclusiones de la Comisión Investigadora sobre las Sectas Religiosas en Chile
  II. Proposiciones de reformas normativas para enfrentar el tema de las sectas destrutivas
    1. Derecho de familia y actividad sectaria
    2. Derecho laboral y seguridad social frente al problema de las sectas
    3. Derecho tributario y actividades sectarias
    4. El derecho penal frente al problema de las sectas
    5. Reforma en el ámbito del Derecho Eclesiástico del Estado

Honorable Cámara:

La Comisión especial encargada de investigar la existencia y actuación de las sectas religiosas en nuestro país, pasa a informar acerca del cometido que le fue encomendado, en virtud de un proyecto de acuerdo aprobado por la honorable Corporación en su sesión 8ª, ordinaria, de la Legislatura Ordinaria 2000, del día 22 de junio del año 2000.

I. Formación de la Comisión

Proyecto de Acuerdo que la crea:

La honorable Cámara, en la fecha y ocasión mencionadas, prestó su aprobación al siguiente


PROYECTO DE ACUERDO

“Considerando:

Que, es un hecho de público conocimiento que, durante las últimas semanas, doña María Pura Mutis Arce y doña Alicia Aballay Estay denunciaron a los integrantes del Centro de Estudios Tibetanos, ubicado en calle La Habana Nº 801, Recreo, comuna de Viña del Mar, señalando que algunos de sus integrantes habrían llevado adelante una verdadera operación de lavado de cerebro respecto de sus hijas, las que, sin conocimiento de sus padres, viajaron al extranjero, específicamente a España, a las Islas Canarias, con pasajes y gastos pagados por quienes forman parte del referido centro.

Que, en el caso de la hija de doña Alicia Aballay Estay, viajó hace aproximadamente cuatro años, sin que hasta la fecha haya vuelto a Chile.

Que, por su parte, en el caso de la hija de doña María Pura Mutis Arce, si bien expresó que permanecería en el extranjero, las acciones públicas y legales deducidas por su madre facilitaron su regreso, y actualmente se encuentra en el país. La necesidad de llevar adelante estas acciones públicas como una forma de posibilitar el regreso de las jóvenes que viven esta experiencia fue ratificada en su momento por las autoridades de la Policía de Investigaciones de Chile y del asesor del Ministerio del Interior, el doctor en Sociología y especialista en sectas religiosas, abogado Humberto Lagos Schuffeneger.

Que, a contar de la difusión pública de estos hechos, se han recibido diversos testimonios de familias y de jóvenes, ex integrantes de este centro, que dan cuenta de hechos graves y presumiblemente delictuales, declaraciones que en muchos casos han sido prestadas en reserva por temor a venganzas o por no aparecer vinculados a esta organización. Simultáneamente, hay también personas dispuestas a prestar testimonio, bajo la debida reserva, a fin de colaborar con el esclarecimiento de los objetivos ilícitos que tendría la secta en cuestión.

Que, especial mención cabe hacer respecto de un documento denominado “El Libro Prohibido del Ambam”, que doña Alicia Aballay Estay obtuvo de integrantes del Centro de Estudios Tibetanos en los días previos a que su hija viajara a España y cuyo contenido es un ataque frontal, descalificatorio e injurioso a las organizaciones religiosas tradicionales, como, asimismo, busca la destrucción de todo vínculo que una a los jóvenes con su familia, la institución del matrimonio, la estructura social y fomenta la más absoluta promiscuidad sexual.

Que, como prueba de esto último, cabe transcribir textualmente algunos párrafos de este libro:

Página 2: “Puedo devolverte a tu camino original o te puedo llevar al Ambam. Si realmente deseas ir, entonces debes saber que sólo existe un camino, el de ida porque no hay camino de regreso. Lo que más me admiró fue el que a pesar de que yo venía de un mundo en que todo es duda, miedo, aprovechamiento, envidia, materialismo, esta persona en ningún momento titubeó, simplemente me llevó”.

Página 61: “Tanto los católicos, como los cristianos, los hebreos y los orientales son un nido de hipocresía, abuso y explotación ... escondidos en su cinismo muestran y hacen libros de grandes aventuras y maltratos, diciendo que ellos están hechos a imagen y semejanza de un supuesto Dios”.

Página 62: “Les tengo tan dominados, que aunque se den cuenta de que soy un vulgar ladrón, asesino y criminal, igual me titulan Santo Papa y representante de Dios ...este padrino de esta gran mafia romana se está pudriendo de sida y materialismo”.

Página 118: “Si a un “civilizado” de mi mundo le mostrasen esa vía de elevación, superación, placer y goce, no lo creería. En mi antiguo mundo, mi familia o amigos, aun cuando según ellos mismos afirman que me desean lo mejor, si se hubiesen enterado de donde me encontraba entonces, no lo habrían creído, y si extrañamente lo hubiesen creído, como ellos no podían ser partícipes de esa maravilla, habrían luchado para sacarme de allí para que así yo siguiese tan sucio como ellos”.

Página 134: “Me hizo recordar cuando yo estaba en la Tierra ...los padres nunca se acuerdan de cómo les dieron la vida a sus hijos, y lo único que recuerdan lo recuerdan con las enseñanzas de la secta católica: en forma morbosa, porque los católicos se han destacado en enseñar que el cuerpo es sucio, macabro y prohibido, sin embargo, no informan a las gentes que ellos forman una organización de lesbianas y homosexuales, que son los llamados conventos de curas o sacerdotes y los de monjas y así, después, para promover su invento del matrimonio, con las mentes de homosexualismo y lesbianismo, retrógradas y maliciosas se atreven a decir: -“Venid, hijos míos, tenemos que daros una lección sobre hogar y familia, de cómo tener hijos y de cómo mantener una familia en forma cristiana” ... y luego osan decir: somos hechos a imagen y semejanza de Dios.

Página 135: “En este lugar se trabajan las diferentes posiciones de la parte sexo, carnal y transmisión de energía, te enseñan cómo sacarle el máximo provecho, tanto al macho como a la hembra. También te enseñan a que no conozcas jamás la rutina ni la monotonía en lo que es carnal o “amor”, como le llamáis vosotros. Aquí tanto el hombre como la mujer nunca quedan saciados...”.

Páginas 142 y 143: “Lo que sucede es que la persona que irás a salvar es una mujer, y ella no puede venir por sí misma desde ese oscuro fango al que pertenecías tú ... Es una mujer joven, dinámica y buscadora, y que quiere salvarse y escapar de ese fango oscuro, sucio y putrefacto y cuando este mensaje llegue a ella, de una forma que le resultará muy extraña a ella misma, te ubicará en forma inmediata y te dirá: Llévame. ¿Por qué has tardado tanto en venir a buscarme? Y te seguirá en seguida y rápidamente”.

Página 149: “Todas las mujeres del Ambam son bellas. No ocurre allí lo que ocurre en mi mundo, en que hay de todo. En el Ambam no existe la imperfección que existe en la tierra. La raza es estable y sobria, no se ven enfermos o gente deprimente o amargada”.

Que, conforme a la información recogida por los expertos en sectas religiosas -cuya concurrencia se solicitará, de aprobarse la constitución de una Comisión investigadora-, éstas han proliferado en muchos países del mundo y también en el nuestro, detectándose casos en que presentan un claro perfil destructivo. Se trata de grupos minoritarios, de carácter excluyente, que afirman ser los únicos poseedores de la verdad, de la salvación, de los caminos y los medios para obtenerla; son dirigidos por un líder carismático, que se presenta como la divinidad encarnada, induciendo a los fieles, por la vía de una concientización radical, lavado de cerebro, violación psíquica y control mental, a una sumisión fanática, incondicional, que los lleva a una obediencia irrestricta a todos los requerimientos conductuales que se les exigen.

Que, estas sectas, según los expertos aludidos, se caracterizan por lo siguiente:

a) Fanatismo incondicional, grupo exclusivo, líder revelado.

b) Los fieles rompen con el mundo, específicamente con sus familias, sus amigos, el entorno educacional, etcétera.

c) Los fieles son condicionados por medio de métodos violatorios de la dignidad humana y, generalmente, se les exigen conductas indignas, tales como sexualidad pervertida, trabajo esclavo, sueño disminuido y desprecio por la familia natural.

d) Enriquecimiento ilícito de los líderes por la vía de explotación de sus fieles, exigiéndoles trabajo gratuito, cuotas de dinero diario, sin sujeción a las leyes laborales.

e) Sexualidad manipulada como medio de control conductual, particularmente de las mujeres, lo que denominan “prostitución santa” y a lo que se suman otras formas de comercio sexual.

f) A los niños del grupo sectario se les educa para reproducir la ideología y las prácticas de esa organización y en muchos casos son víctimas de abusos sexuales.

g) Graves lesiones a la salud física y mental de los fieles.

h) Agresividad a iglesias tradicionales, tales como profanaciones de templos y de lugares significativos para entidades cristianas.

i) Prácticas de profanaciones de cementerios, de sepulturas; prácticas de necrofilia y de necrofagia y suicidios colectivos e individuales, para lo cual citan los casos de la ciudad de Coronel en 1992, en donde tres muchachos se autoinmolaron por fuego, y de Punta Arenas, en donde hubo hace algunos años varios suicidios de jóvenes estudiantes que se relacionaron con su pertenencia a grupos satánicos.

Que, toda la información obtenida y analizada es concluyente en cuanto a que en el campo de las sectas religiosas se evidencia la existencia de graves lesiones de las libertades individuales y sociales básicas, como lo son la libertad de conciencia, de religión, de culto, la violación de la moral y buenas costumbres y una clara vulneración del orden público.

Que, de igual forma, son numerosas las garantías y derechos constitucionales que son violentados por este tipo de sectas que, en definitiva, utilizan el campo de las libertades de las personas para finalmente destruirlas.

Que, en esta preocupación por el tema, no se trata de iniciar una especie de “caza de brujas”, sino de ejercer responsablemente el deber de proteger a los individuos y a la sociedad -educándolos y sensibilizándolos- de riesgos reales que, lamentablemente y al parecer, sólo son motivo de preocupación cuando aparecen en primer plano situaciones que generan conmoción nacional, como lo son los casos de suicidios colectivos, trata de blancas, abuso de menores, prácticas de torturas, etc.

Que, el fenómeno social de la existencia y actividades de sectas religiosas destructivas en la sociedad chilena, según los expertos, es de una evidencia incontrarrestable.

Que, el impacto negativo de las “propuestas” sectarias respecto de las conductas individuales y colectivas debe ser materia de preocupación responsable por parte del Parlamento, en especial cuando su papel investigador puede convertirse en un medio positivo para contribuir y educar sobre un tema que impacta a diversas sociedades y, particularmente, a la nuestra.

Que, el suicidio colectivo de Guyana, con Jim Jones a la cabeza; el suicidio colectivo de Waco (Texas), con el fanático David Koresh, que lo indujo; el suicidio colectivo de la secta “Puerta del Paraíso” en California, con Marshall Applewhite animándolo; el suicidio colectivo último sucedido en África; así como los abusos sexuales con mujeres y niños o las profanaciones de tumbas, iglesias y lugares religiosos cristianos, estos últimos ocurridos en nuestro país, son, a título ejemplar, argumentos suficientes para convocarnos a una preocupación analítica responsable e ineludible.

Que, desgraciadamente, en Chile no existe una entidad multiprofesional especializada en la investigación de las sectas religiosas. Por ello, esta iniciativa parlamentaria puede ser la base para promover una atención permanente del Estado sobre este tema, como ya ha sucedido en diversos parlamentos de países europeos y americanos.

Que, en mérito de los antecedentes expuestos y de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y los artículos 297 y siguientes del Reglamento de esta Corporación,

La Cámara de Diputados acuerda:

Crear una Comisión investigadora a fin de establecer si los organismos públicos correspondientes han cumplido o no han cumplido su cometido en cuanto a velar por que la Corporación Centro de Estudios Tibetanos, cuya personalidad jurídica se concedió mediante decreto Nº 902, del Ministerio de Justicia, de 10 de agosto de 1988, no promueva, induzca o realice actividades que vulneren las normas que autorizaron su formación, las disposiciones de sus estatutos, las leyes, el orden público o las buenas costumbres, como también si los antecedentes que se recopilen en la Comisión pudieren ser constitutivos de ilícitos que deban denunciarse a la autoridad respectiva.

Asimismo, investigar el funcionamiento e instalación en Chile de sectas religiosas de perfil destructivo, recabando toda la información de las autoridades pertinentes, al objeto de efectuar un diagnóstico de la realidad que vive el país en esta materia y formular proposiciones de carácter legal, administrativas u otras que se estimen convenientes, a fin de enfrentar, mediante la aplicación de una política de Estado, la existencia de tales organizaciones, cuyas acciones impactan a numerosas sociedades, entre ellas la nuestra.

La Comisión estará integrada por 13 diputados, designados en la forma que indica el artículo 214 del Reglamento de la Corporación, y tendrá un plazo de noventa días para cumplir con su cometido”.

AL INICIO

II. Integración de la Comisión

La Comisión quedó integrada por los siguientes señores diputados

    • Bustos Ramírez, don Juan;
    • Cornejo González, don Aldo;
    • Díaz Del Río, don Eduardo;
    • Espina Otero, don Alberto;
    • Galilea Carrillo, don Pablo;
    • Ibáñez Santa María, don Gonzalo;
    • Krauss Rusque, don Enrique;
    • Letelier Norambuena, don Felipe;
    • Longton Guerrero, don Arturo;
    • Luksic Sandoval, don Zarko;
    • Pollarollo Villa, doña Fanny;
    • Silva Ortiz, don Exequiel, y
    • Soto González, doña Laura.

Se designó como Secretario titular para atender su funcionamiento al Abogado Secretario de Comisiones don José Vicencio Frías.

Una vez constituida la Comisión, procedió a elegir Presidente al honorable diputado señor Alberto Espina Otero.

AL INICIO

III. Trabajo de la Comisión

La Comisión celebró catorce sesiones ordinarias y siete reuniones en Comité.

En el curso de estas sesiones, contó con la colaboración del cuerpo de taquígrafos para tomar la versión de las declaraciones de las personas invitadas o citadas por la Comisión de que se da cuenta en el Capítulo siguiente; con el objeto de recibir dichas declaraciones realizó audiencias tanto en Santiago como en Valparaíso.

Trabajó permanentemente asesorada por los expertos señores don Humberto Lagos Schuffeneger y don Jorge Precht Pizarro, quienes participaron activamente en el proceso investigativo, en los requerimientos formulados a las autoridades sobre el tema en análisis, en las audiencias de testigos y en los interrogatorios a que éstos fueron sometidos tanto por los señores diputados miembros de la Comisión como por los referidos asesores.

El profesor Humberto Lagos Schuffeneger es doctor en sociología de la Universidad Católica de Lovaina, Bélgica; Licenciado en Derecho de la Universidad Complutense de Madrid, España; Licenciado en Ciencias del Desarrollo de Ilades; abogado, experto en temas del campo religioso, autor de diversos libros de esta especialidad publicados en Chile y otros países.

Don Jorge Precht Pizarro es Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales en la Universidad de Chile, Master of Law in International and Comparative Law por la Universidad Libre de Bruselas, Doctorado en Derecho en la Universidad Católica de Lovaina (Bélgica), Postdoctorado en Derecho Constitucional en la New York University, autor de obras jurídicas y de artículos en derecho en revistas nacionales y extrajeras, en especial sobre Derecho Eclesiástico del Estado.

Se trajeron a la vista artículos de prensa, sobre las sectas religiosas, publicados en las revistas “Caras” y “Paula”, que se agregan como anexos Nº 1 y 2, al final de este informe.

Se requirió el asentimiento de la honorable Sala, con el objeto que se ampliara el plazo para informar acerca de la investigación encomendada por la honorable Cámara de Diputados, por 60 días a contar del 22 de noviembre de 2000. Por oficio del señor Secretario, se comunica que la honorable Cámara accede a dicha petición.

Más tarde solicitó nueva prórroga de plazo para emitir el informe final, lo que fue concedido por la honorable Cámara.

AL INICIO

1. Personas que declararon ante la Comisión.

El señor ministro de Justicia, don José Antonio Gómez; el señor subsecretario del Interior, don Jorge Burgos; el jefe de la División Jurídica del Ministerio del Interior, don Carlos Mackenney; en representación del General Director de Carabineros, los generales Francisco Smith y Federico Schwerter; el coronel Luis Muñoz y el teniente Pablo Zeballos; el señor director general de la Policía de Investigaciones, don Nelson Mery; los funcionarios de ese servicio, detectives Rómulo Aitken Helles, Sol Castillo, Viviana Valdés, Tatiana de la Barra y Washington Ormeño; el señor jefe de la Dirección de Seguridad Pública e Informaciones, don Gustavo Villalobos; los asesores permanentes de esta Comisión, señores Jorge Precht y Humberto Lagos; el experto en sectas religiosas, sacerdote Francisco Sampedro; la señora María Pía Morales Mutis, la señorita María Pura y don Gonzalo, ambos de apellido Mutis Arce; los periodistas del Programa “Contacto”, de Canal 13 Televisión, Jaime Villa y Carolina Simpson; los señores Víctor Lermanda, Carlos Pérez de Hacha, Juan Cristóbal Barahona; María Elena Verdugo, Juan Pablo Torres, Álvaro Medina; Patricio Castro Gutiérrez, Juan Guillermo Prado, Juan Contreras Nocce, Alicia Aballay, Egidia Torres, Eliana Echeverría y su hija Claudia Vallejos; la presidenta del Centro de Estudios Tibetanos, doña Amanda Lorca; su secretario subrogante, don Francisco Diet; su tesorero, don Jorge Henríquez, y el directivo de esa entidad, don Fernando Bórquez

AL INICIO

2. Oficios remitidos por la Comisión para el cumplimiento de su cometido.

Oficios Nºs 4 y 5, de 12 de julio de 2000: Se invita a los señores Humberto Lagos y Jorge Precht, para que asesoren a la Comisión.

Oficio Nº 6, de 12 de julio de 2000: Se invita al sicólogo, Pedro Naveillán, a la sesión ordinaria del día miércoles 19 de julio de 2000, quien se excusó de concurrir.

Oficios Nºs 8 y 9, de 13 de julio de 2000: Al General Director de Carabineros y al Director General de Investigaciones, para que remitan, a la brevedad posible, toda la información que obre en su poder, acerca de la existencia y actividades de las sectas religiosas que operan en nuestro país.

El General Director de Carabineros respondió por oficio Nº 486, de 21 de julio de 2000 y se agrega como anexo Nº 3, a este informe.

El Director General de Investigaciones responde en carácter reservado, mediante oficio Nº 1269, y se da cuenta en la sesión 8ª, de 30 de agosto de 2000 y queda a disposición de los señores diputados.

Oficio Nº 10, de 19 de julio de 2000: Se invita al sacerdote Francisco Sampedro, quien concurre a la sesión 4ª, de 9 de agosto de 2000.

Oficios Nºs 11, 12, 13 y 14, de 19 de julio de 2000: A la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, al ministro del Interior, al ministro secretario general de la Presidencia y al ministro de Justicia para que proporcionen copia de los documentos relativos a observaciones formuladas por esa repartición, con motivo de la preparación y dictación del reglamento de la ley Nº 19.638 que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, así como las consideraciones que le merezca el texto mismo de la referida normativa legal.

La respuesta al Oficio Nº 11, se da cuenta en la sesión de 16 de agosto de 2000 y se agrega como anexo Nº 4, a este informe.

La respuesta al Oficio Nº 12, se da cuenta en la sesión de 6 de septiembre de 2000 y se agrega como anexo Nº 5, a este informe.

La respuesta al Oficio Nº 13, se da cuenta en la sesión de 11 de octubre de 2000 y se agrega como anexo Nº 6, a este informe.

La respuesta al Oficio Nº 14, se da cuenta en la sesión de 16 de agosto y se agrega como anexo Nº 7, a este informe.

Oficio Nº 16, de 3 de agosto de 2000: Al Director General de Investigaciones, para que remita, a la brevedad posible, toda la información que obre en su poder, acerca de los antecedentes personales y, eventualmente, penales y policiales de las siguientes personas:

a) Señor Kim Byung Ho, radicado en Chile y que participaría en actividades de la secta “Iglesia Universal de la Unificación “ (Secta Moon);

b) De los señores Sergio Castillo y Edgardo Hernández, que serían los actuales líderes de la misma secta, y

c) José Luis Passini, radicado en Chile desde 1994, en las cercanías de Pucón, IX Región, quien sería el líder del movimiento “Los Niños de Dios o la Familia”

Acordó además solicitar la más amplia información sobre cada una de las sectas que podrían calificarse de peligrosas o destructivas, en el marco de lo pedido por oficio Nº 9, de esta Comisión, de 13 de julio de 2000.

La respuesta a este oficio se da cuenta en la sesión de 11 de octubre de 2000 y, por tener el carácter de reservado, queda a disposición de los señores diputados.

Oficio Nº 17, de 03 de agosto de 2000 y se reitera mediante oficio Nº 36, de 19 de octubre de 2000: Al ministro de Justicia, para que remita, a la brevedad posible, toda la información que obre en poder del Departamento de Personas Jurídicas de esa Secretaría de Estado, acerca del cumplimiento de los requisitos exigidos para la obtención de la personalidad jurídica y del control de su legalidad y fines, de las siguientes entidades:

-“Federación de Familias Para la Paz y la Unificación Mundial”, otorgada por Decreto Nº 1488, de 18 de agosto de 1975;

-“Revelación Joven Para América - Movimiento Revolucionario de Jesucristo” (Decreto 1083, del año 1983), y

-“Martin Luther King” (Decreto 765, del año 1991).

Este oficio se contestó con fecha 31 de octubre de 2000 y se agrega como anexo Nº 8, al informe, excluidos los documentos adjuntos al mismo, que quedan a disposición de los señores diputados.

Oficio Nº 18, de 3 de agosto de 2000: Al ministro Secretario General de Gobierno, para que remita, a la brevedad posible, un listado de todos los programas radiales, que tengan por finalidad difundir ideas, actividades, propaganda, etcétera, de carácter religioso, tanto en frecuencia AM como FM.

La respuesta a este oficio se da cuenta en la sesión de 28 de agosto de 2000 y se agrega como anexo Nº 9, a este informe.

Oficio Nº 29, de 7 de septiembre de 2000: Al Director Ejecutivo de Canal 13, don Jaime Bellolio, para solicitarle que proporcione una copia del video del programa “Contacto” que se transmitió por el canal de su dirección, el día 5 de septiembre pasado, sobre un reportaje a las sectas religiosas. Además se invita a los periodistas de dicho programa, para la sesión del día miércoles 4 de octubre de 2000.

Se recibió el video y se distribuyeron copias a los diputados miembros de la Comisión.

Oficio Nº 30, de 7 de septiembre de 2000: Al señor Director General de Investigaciones, para que se sirva investigar y remitir todos los antecedentes que obren en poder de ese Servicio, acerca del funcionamiento de la denominada “Secta Tibetana” o Centro de Estudios Tibetanos en las ciudades de Iquique, Copiapó y Pucón.

La respuesta a este oficio, de carácter reservada, se dio a conocer en la sesión de 8 de noviembre de 2000 y queda a disposición de los señores diputados.

Oficio Nº 31, de 5 de octubre de 2000: Al Director Ejecutivo de Canal 13, don Jaime Bellolio: reitera la invitación a los periodistas del programa “Contacto”, para el miércoles 11 de octubre de 2000.

En la referida fecha, se recibe los testimonios de los periodistas Jaime Villa y Carolina Simpson, ambos del programa “Contacto” de Canal 13 Televisión.

Oficio Nº 32, de 12 de octubre de 2000: al ministro de Defensa para que informe sobre procedimientos y requisitos exigidos para autorizar funcionamiento de entidades que impartan instrucción o entrenamiento sobre artes marciales, y acerca de si el denominado “Centro de Estudios Tibetanos” (CET) que funciona en calle La Habana Nº 801, de Viña del Mar, desde hace 15 años aproximadamente, está autorizado y ha sido controlado en alguna oportunidad y en qué fechas, por la Dirección de Movilización Nacional dependiente de esa Secretaría de Estado. Además, se le consulta la posibilidad de que se proceda al cierre del establecimiento que mantiene dicho Centro Tibetano en la dirección indicada, y solicitar que se proceda en tal sentido si fuere pertinente.

Acordó, además, consultar la posibilidad de que se proceda al cierre del establecimiento que mantiene dicho Centro Tibetano en la dirección indicada, y solicitar que se proceda en tal sentido si fuere pertinente.

La respuesta a este oficio se conoció en la sesión en comité del 7 de marzo de 2001 y se agrega como anexo Nº 10, al informe.

Oficio Nº 33, de 12 de octubre de 2000 y reiterado por oficio Nº 54, de 4 de enero de 2001: Al ministro de Justicia, con el objeto que disponga que se verifique si el “Centro de Estudios Tibetanos”, que funciona en calle La Habana Nº 801, de Viña del Mar, desde hace 15 años aproximadamente, cumple con las finalidades y objetivos declarados y en virtud de los cuales se le otorgó la personalidad jurídica; asimismo, que informe a esta Comisión sobre el control de su legalidad y acerca del estado de tramitación del procedimiento de cancelación de la personalidad jurídica de ese Centro, iniciado por oficio Nº 4355, de 9 de junio del 2000, dirigido al Secretario Regional Ministerial de la Quinta Región.

Acordó, además, solicitarle remita los antecedentes anteriores al otorgamiento de la personalidad jurídica al referido Centro, respecto de cuya formación se formularon reservas para conceder el beneficio, no obstante lo cual esa Secretaría de Estado, seis meses más tarde le concede la personalidad jurídica mediante Decreto Nº 902, de 10 de agosto de 1988, publicado en el Diario Oficial con fecha 16 de septiembre de 1988. Para el caso de no poseer dichas informaciones, se sirva requerirlas a la Intendencia o Gobernación correspondiente al domicilio del mencionado Centro y remitirlas a esta Comisión, a la brevedad posible.

La respuesta a este oficio se conoció en la sesión en comité de 7 de marzo de 2001 y se agrega como anexo Nº 11, a este informe.

Oficio Nº 34, de 12 de octubre de 2000: al Director General de Investigaciones, para que informe si tiene antecedentes que haya recogido con motivo de la investigación de que ha sido objeto el denominado “Centro de Estudios Tibetanos”, que tiene su sede en calle La Habana Nº 801, de la ciudad de Viña del Mar, acerca de la existencia y funcionamiento de ese Centro en España, y su relación con un yate que hace travesías por las costas de las islas Canarias, el que supuestamente sería un instrumento utilizado en la eventual comisión de delitos, y en el caso que no tenga esa información, se sirva obtenerla a través de las vinculaciones del Servicio de su dirección con Interpol o con la policía española.

La respuesta, de carácter reservada, se conoció en la reunión en comité de 7 de marzo de 2001 y queda a disposición de los señores diputados.

Oficio Nº 35, de 12 de octubre de 2000, que se reitera por oficio Nº 55, de 4 de enero de 2001, a la señora ministra de Relaciones Exteriores, para que solicite al Embajador de Chile en España que requiera por los conductos que estime pertinentes, de los organismos policiales españoles, si tienen antecedentes de la existencia y funcionamiento en España, del denominado “Centro de Estudios Tibetanos”, que tiene su sede en calle La Habana Nº 801, de la ciudad de Viña del Mar, en Chile. Se tiene conocimiento que tendría un instituto o academia con el mismo nombre, en que se enseñan y practican artes marciales en la ciudad de Madrid, y que su líder, el ciudadano chileno Luis Moreno Aros vive en la localidad Calalberche, próxima a Méntrida, a 40 o 45 kilómetros de Madrid. Se requiere, además, información acerca de su relación con un yate que hace travesías por las costas de las islas Canarias, el que supuestamente sería un instrumento utilizado en sus fines, en la eventual comisión de delitos. En el caso que no tengan esa información, se solicita que se sirvan ocuparse de obtenerla, y remitirla a la brevedad posible a esta Comisión investigadora, por su intermedio.

La respuesta de este oficio se dio cuenta en la reunión en comité de 7 de marzo de 2001 y se agrega como anexo Nº 12, al informe.

Oficio Nº 37, de 19 de octubre de 2000: al funcionario de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Juan Guillermo Prado, para invitarlo a una reunión, el día martes 31 de octubre, con el objeto que se sirva exponer acerca de su opinión y antecedentes de que disponga sobre la materia de su investigación.

El señor Prado concurre a declarar en la reunión en comité de 31 de octubre de 2000 y de sus dichos hay constancia en el acta respectiva.

Oficio Nº 38, de 19 de octubre de 2000: al señor Director General de la Policía de Investigaciones, para que disponga la comparecencia de los funcionarios de ese Servicio don Rómulo Aitken Helles, doña Sol Castillo, doña Viviana Valdés y doña Tatiana de la Barra, a la sesión ordinaria de la Comisión, el día miércoles 8 de noviembre de 2000, con el objeto que se sirvan exponer acerca de su opinión y antecedentes de que dispongan sobre la materia de su investigación.

Dichos funcionarios comparecieron ante la Comisión el 8 de noviembre de 2000 y sus declaraciones constan en el acta respectiva.

Oficio Nº 39, de 20 de octubre de 2000, que se reitera mediante oficio Nº 56, de 4 de enero de 2001: al Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, para que remita toda la información que obre en su poder, acerca de los antecedentes relacionados con las obligaciones tributarias a que debiera estar sometida la institución denominada “Corporación Centro de Estudios Tibetanos”, domiciliada en calle La Habana Nº 801, Recreo, Viña del Mar, Quinta Región, que también está autorizada para usar la sigla CET, creada por Decreto del Ministerio de Justicia Nº 902, de 10 de agosto de 1988, que le concedió su personalidad jurídica.

Especialmente, interesa conocer si ese Servicio ha fiscalizado, en alguna oportunidad, a esa Corporación y todo lo que se refiere a sus declaraciones de impuestos; al tipo de contabilidad a que está sujeta; al origen de las eventuales donaciones que hubiera recibido; a la justificación de los gastos por compra de pasajes aéreos, financiamiento de la sede en que funciona; al timbraje, otorgamiento y declaraciones de boletas de servicios, etcétera, pues existe información de que en su sede funcionaría una academia de artes marciales, en la que se impartirían clases pagadas.

Se da cuenta de la respuesta el 14 de marzo de 2001 y se agrega como anexo Nº 13, al informe.

Oficio Nº 40, de 20 de octubre de 2000: al señor Director General de la Policía de Investigaciones, para que remita toda la información que obre en su poder, acerca de los antecedentes personales y, eventualmente, penales y policiales de las siguientes personas:

1. Luis Alberto Moreno Aros o Manasaputra Sri Lha, cédula nacional de identidad Nº 8.566.378-k.

2. Luis Ferrada González, cédula nacional de identidad Nº 8.307.505-8 o Nº 37.322, del Gabinete de Villa Alemana, Quinta Región.

3. Rubén Fernando González Muñoz, cédula nacional de identidad Nº 8.997.910-2.

4. Claudia Marta Soza Volke, cédula nacional de identidad Nº 8.901.541-3.

5. Bernard Thor Puga Slight, cédula nacional de identidad Nº 8.941.785-0.

6. Enrique Edgardo Fernández Figueroa, cédula nacional de identidad Nº 8.828.855-6.

7. Patricio Gabriel Castro Gutiérrez, cédula nacional de identidad Nº 9.062.921-2.

8. Clemente Rodrigo García Núñez, cédula nacional de identidad Nº 7.522.125-8.

9. Isabel Leonor Leiva Ahumada, cédula nacional de identidad Nº 7.720.710-4.

10. Padmasambhava Vaidhi Bhakti, cédula nacional de identidad Nº 8.307.505-8.

La respuesta a este oficio es de carácter secreta; se da cuenta de ella en la reunión en comité de 7 de marzo de 2001 y queda a disposición de los señores diputados.

Oficio Nº 42, de 6 de noviembre de 2000: al señor Director Ejecutivo de Televisión Nacional: con el objeto que remita copia del programa “Ovnis”, de Televisión Nacional de Chile, en la parte pertinente, relacionada con la formación de grupos sectarios vinculados a ese tema.

La respuesta de este oficio se dio cuenta en la reunión en comité del 7 de marzo de 2001 y se agrega como anexo Nº 14, al informe.

Oficios Nºs 43 y 44, de 6 de noviembre de 2000: al señor ministro del Interior y al señor ministro de Justicia, respectivamente: para que remitan toda la información que posean, relacionada con la investigación a la secta “Moon” practicada en 1997 y principios de 1998.

La respuesta al oficio Nº 43 se dio cuenta en la reunión en comité el 7 de marzo de 2001 y la del Nº 44 se dio cuenta en sesión de 14 de marzo de 2001 y se agregan como anexos Nºs 15 y 16, al final del informe.

Oficio Nº 45 y 46, de 6 de noviembre de 2000: al señor ministro del Interior y al señor ministro de Justicia, respectivamente: con el objeto que remitan toda la información que posean, relacionada con la cancelación, por el Departamento de Extranjería, de la residencia a un grupo sectario brasileño de inspiración evangélica, con indicación de los motivos por los que no se habría cancelado la personalidad jurídica de esa entidad, a la vez que sobre el ingreso de nuevos pastores de ese conglomerado.

La respuesta, al oficio Nº 45, de carácter reservado, se dio cuenta en la reunión en comité de 7 de marzo de 2001 y queda a disposición de los señores diputados. No hubo respuesta al oficio Nº 46.

Oficio Nº 47, de 6 de noviembre de 2000: al señor Director General de Investigaciones: para que remita copia de los informes que estarían en poder de la Jefatura de Inteligencia de ese Servicio, en Santiago, de las investigaciones realizadas por el funcionario de esa repartición don Washington Ormeño o que se sirva requerir al referido señor Ormeño que proporcione copia de los informes aludidos.

La respuesta de este oficio se conoció en reunión en comité de 7 de marzo de 2001 y queda a disposición de los señores diputados, por tener el carácter de reservado.

Oficios Nºs 49 y 50, de 9 de noviembre de 2000: a la señora ministra de Salud y al Contralor General de la República, respectivamente: para solicitarles que se sirvan informar, con la mayor urgencia, los motivos y fundamentos que tuvieron para la dictación del Decreto Supremo Nº 351, del Ministerio de Salud que aprueba el Reglamento sobre Asistencia Religiosa en Recintos Hospitalarios, publicado en el Diario Oficial, de 28 de octubre de 2000, especialmente en cuanto a lo que disponen sus artículos 9º y 10, que consultan un registro de “entidades religiosas” paralelo a la facultad registral que la ley Nº 19.638 entrega al Ministerio de Justicia. Una entidad sin personalidad jurídica o una asociación de hecho que se autocalifique de religiosa -incluso una entidad a la que se ha cancelado o no se ha aceptado su personalidad jurídica- podría sentirse con derecho a prestar asistencia religiosa en hospitales en la forma y condiciones que consulta este reglamento Nº 351, el que sería un incentivo a la proliferación de sectas o grupos pseudorreligiosos. La facultad registral que se otorga a un Servicio Público requiere autorización legal, según lo establece el Nº 2º del inciso cuarto del artículo 62 de la Constitución Política de la República, por lo cual el aludido D.S. Nº 351 excedería la facultad reglamentaria de S. E. el Presidente de la República.

El oficio Nº 49, se reitera por oficio Nº 52, de 13 de diciembre de 2000 y por oficio Nº 57, de 4 de enero de 2001. La respuesta a este oficio se da con fecha 10 de agosto de 2001 y se agrega como anexo Nº 17, al informe.

El oficio Nº 50 se reitera por oficio Nº 58, de 4 de enero de 2001. La respuesta a este oficio se da con fecha 13 de septiembre de 2001 y se agrega como anexo Nº 18, al informe.

Oficio Nº 51, de 9 de noviembre de 2000: a la señora Amanda Lorca Álvarez, del Centro de Estudios Tibetanos: para informarle que la Comisión acusó recibo de la solicitud de audiencia del Centro de Estudios Tibetanos, que suscribe como su Presidenta, y acceder a ella para la fecha que se le avisará en su oportunidad. En esa ocasión, necesariamente deberán asistir los representantes mencionados en el Decreto Nº 902, de 1988, y sus eventuales modificaciones, que otorgó personalidad jurídica a dicho Centro. De acuerdo con la escritura de constitución del Centro, la Comisión acordó recibir a don Luis Alberto Moreno Aros o Manasa Putra Sri Lha, su Presidente, a don Ignacio Luis Ferrada González o Padmasambhava Vaidhi Bhakti su Secretario y a doña Claudia Marta Soza Volke socia fundadora, además de tres de las personas mencionadas en su solicitud de audiencia, sin perjuicio que los demás puedan declarar por escrito.

La señorita Lorca, junto a miembros del Centro del Estudios Tibetanos, fue recibida por la Comisión en la sesión del 21 de marzo de 2001, y sus dichos constan en el acta respectiva.

Oficio Nº 59, de 11 de enero de 2001: al General Director de Carabineros: con el objeto de que se sirva proporcionar la más reciente información que obre en poder de esa institución, acerca de la existencia, organización y actividades de las sectas religiosas que operan en nuestro país.

La respuesta a este oficio se conoció en la reunión en comité de 7 de marzo de 2001. Por su extenso volumen, no se agrega como anexo al informe y queda a disposición de los señores diputados.

Oficio Nº 60, de 16 de enero de 2001: a la señora Amanda Lorca Álvarez, del Centro de Estudios Tibetanos: Para fijar para el día 14 de marzo de 2001[1] la fecha de la audiencia solicitada en los términos a que se refiere el oficio Nº 51, de 9 de noviembre de 2000.

Oficios Nºs 61, 62, 63, 64, 65 y 66, todos de 16 de enero de 2001: al siquiatra Víctor Lermanda, Claudia Zamora, Rafael del Valle, honorable senador Antonio Horvath, General (r) Osvaldo Muñoz y Bernard Puga, respectivamente: Para invitarlos a la sesión ordinaria de la Comisión, el día miércoles 7 de marzo de 2001[2], con el objeto de que se sirvan exponer acerca de los antecedentes que obren en su poder sobre las actividades del Centro de Estudios Tibetanos, de Viña del Mar.

Oficio Nº 68, de 15 de marzo de 2001: al Secretario del Centro de Estudios Tibetanos, don Marcel Díaz: Se informa que se tomó conocimiento de su carta, de 13 de marzo en curso, y acordó, entre otras materias, lo siguiente: Recibir en audiencia a los representantes del Centro de Estudios Tibetanos, y también a los señores Luis Alberto Moreno Aros o Manasa Putra Sri Lha, Ignacio Luis Ferrada González o Padmasambhava Vaidhi Bhakti y a doña Claudia Marta Soza Volke. Se expresa que, al igual que al resto de las personas que han declarado en su seno, otorgará a los miembros de ese Centro todas las garantías de objetividad, transparencia y respeto. Y que sus declaraciones se recibirán privadamente, sin presencia de periodistas o medios de comunicación, como ha ocurrido durante el transcurso de toda la investigación.

Este oficio se agrega como anexo Nº 19, al informe.

Oficio Nº 69, de 15 de marzo de 2001: a la Vicepresidenta del Comité de Inversiones Extranjeras, doña Karen Poniachik: Para que informe si algún grupo vinculado con la Iglesia de la Unificación, que presumiblemente pudiera tener relación con la secta Moon, ha tramitado o está pidiendo ante ese organismo hacer inversiones en nuestro país, eventualmente a través de la empresa periodística que edita el semanario “Tiempos del Mundo/Chile”, cuyo director responsable en Chile es don Manuel Fuentes Wendling y cuyo representante legal es don Takuya Ishii, con oficinas en Avda. 11 de septiembre 2550, oficina 803 y que se imprime en los talleres de Impresora Polo Ltda., domiciliada en Paysandú 1179, Montevideo, Uruguay.

La respuesta a este oficio se dio cuenta en reunión en comité el 7 de mayo de 2001 y se agrega como anexo Nº 20, al informe.

Oficio Nº 71, de 22 de marzo de 2001: al Director General de Investigaciones: Con el objeto de que informe si registran salidas del país durante los últimos diez años, las siguientes personas, que son miembros del Centro de Estudios Tibetanos: Fernando Teodoro Bórquez Risco, rut. 7.275.124-8; Jorge Hernán Henríquez Rojas, rut. 6.742722-k; Francisco José Diet Gopfert, rut. 14.325.075- k, y Amanda Angelina Lorca Álvarez, rut. 6.917.187-7.

La respuesta a este oficio, de carácter reservada, se dio cuenta en la reunión de comité de 7 de mayo de 2001 y queda a disposición de los señores diputados.

Oficio Nº 72, de 22 de marzo de 2001: al Presidente de la Corte Suprema: Para que informe si figuran en sus registros como abogados, y en qué fecha se les habría conferido el título a las siguientes personas: (miembros del Centro Estudios Tibetanos) don Ignacio Ferrada González o Padmasambhava Vaidhi Bhakti, cédula nacional de identidad Nº 8.307.505-8 o Nº 37.322, del Gabinete de Villa Alemana, Quinta Región, y doña Claudia Marta Soza Volke, cédula nacional de identidad Nº 8.901.541-3.

La respuesta a ese oficio se dio cuenta en la reunión de comité de 7 de mayo de 2001 y se agrega como anexo Nº 21, al informe.

Oficios Nºs 73 y 74, de 22 de marzo de 2001: a la ministra de Salud y al presidente del Colegio Médico, respectivamente: Para que informen si figuran en los registros respectivos de esa secretaría de Estado como médicos -y en qué fecha se les habría conferido el título- las siguientes personas: Fernando Teodoro Bórquez Risco, cédula nacional de identidad Nº 7.275.124-8, y Víctor Lermanda Salinas, cédula nacional de identidad Nº 6.306.862-4.

La respuesta al oficio Nº 74 se da cuenta en la reunión de comité de 7 de mayo de 2001 y se agrega como anexo Nº 22, al informe. El Oficio Nº 73 no ha sido respondido.

Oficios Nºs 75 y 76, de 10 de abril de 2001: a los ministros de Justicia y del Interior, respectivamente, para que informen, a la mayor brevedad posible, sobre las propuestas o sugerencias concretas que esas secretarías de Estado tendrían, en el ámbito legislativo, administrativo y de fiscalización y control respecto de las sectas religiosas que operan en nuestro país.

El Oficio Nº 75 se responde con fecha 31 de mayo de 2001 y el Oficio Nº 76 se responde el 10 de mayo de 2001 y se agregan como anexos Nºs 23 y 24, al informe.

Oficios Nºs 78 y 79, de 10 de abril de 2001: al Director General de Investigaciones y al General Director de Carabineros, respectivamente, para poner en conocimiento de ambos que con fecha 10 de abril 2001 esta Comisión ha despachado oficio Nº 77 al señor ministro de Defensa, que en copia se les acompañó, con el fin de que esos servicios, informen, a la mayor brevedad posible, sobre el tema referido en dichos oficios.

La respuesta al Oficio Nº 78, de carácter reservada, se da cuenta en la reunión en comité de 7 de mayo de 2001 y queda a disposición de los señores diputados y la respuesta al Oficio Nº 79 se da cuenta en la misma fecha, se agrega como anexo Nº 25, al informe.

AL INICIO

3. Documentos recibidos por la Comisión durante el transcurso de su cometido

Aparte de los documentos reseñados en el Capítulo anterior en respuesta a los Oficios remitidos, la Comisión recibió los siguientes:

Proyecto de acuerdo Nº 423, de 22 de junio de 2000, en que la honorable Cámara acuerda constituir esta Comisión investigadora.

Un oficio del señor Secretario de la honorable Cámara, con el que comunica los miembros que integrarán esta Comisión.

Una comunicación del señor Secretario de la honorable Cámara, en que se cita a la Comisión para constituirse; elegir de su seno su Presidente; fijar días y horas para sesiones ordinarias y adoptar los demás acuerdos inherentes a su cometido.

Dos oficios de la honorable Cámara, por los que comunica que accede a la solicitud de ampliación de plazos para informar.

AL INICIO

IV. Consideraciones Generales

Análisis de Legislación Comparada respecto del “hecho religioso” y de las “sectas religiosas”.

La Comisión investigadora desea expresar el siguiente marco valorativo jurídico en que quiere que sean interpretadas sus conclusiones específicas:

1. El marco religioso en que se ha desarrollado el país hasta la fecha es similar al europeo y difiere del estadounidense. Primero, se trata de una cultura dominada por el cristianismo y segundo, una iglesia, la Católica Romana, ha tenido una posición jurídica y social preferente, situación que sólo recientemente empieza a ser compartida por otras confesiones religiosas, en especial las corrientes evangélicas, preferentemente pentecostales.

Esta situación parece ser común al Occidente (a excepción de los Estados Unidos), pues en cada país suele haber una o acaso dos iglesias o confesiones religiosas privilegiadas y con un status jurídico preferente. Como dicen Iban, Iván y Ferrari, Sergio: “La existencia de una “iglesia dominante” tiene una trascendencia jurídica que va más lejos de la fijación de un status privilegiado para la misma, ya que actúa también como elemento analogante de otras confesiones, de manera que algunas confesiones logran aproximarse al status de aquélla, creándose así un nuevo escalón en la jerarquización de las confesiones: habrá una iglesia privilegiada, pero habrá un segundo grupo compuesto por las que reciben un trato análogo - pero distinto: inferior a aquella” (“Derecho y Religión en Europa Occidental”, Mc Graw Hill, Madrid, 1998, páginas 36-37). Luego, en un segundo o tercer círculo, se ubican otros grupos reconocidos como religiosos, inscritos como entes religiosos, pero que no acceden a todas las ventajas que el Estado otorga a los anteriores. Finalmente, otros grupos no acceden al reconocimiento como grupos religiosos, sea que optan por la personalidad jurídica privada de derecho civil, sea porque les es negada la personalidad jurídica especial o porque no solicitan la personalidad jurídica y actúan en el simple marco de la libertad de asociación y de la libertad religiosa.

Ésta le parece a la Comisión investigadora que es la situación chilena actual después de la ley Nº 19.638, que reguló la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas.

2. El diseño de una política pública sobre “Sectas Religiosas” “debe armonizar la protección de la libertad religiosa con la protección de la sociedad en su conjunto. En consecuencia, ninguna medida que se proponga debería afectar estos dos principios. En este sentido, toma la Comisión investigadora -dentro de nuestro sistema constitucional- como norma orientadora, la contenida en el artículo 9, parágrafo 2 de la “Convención de Salvaguardia de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales” de 4 de noviembre de 1950: “La libertad de manifestar su religión o sus convicciones no puede ser objeto de otras restricciones que aquellas que, previstas por la ley, constituyen medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad pública, o la protección del orden, de la salud o de la moral pública, o para la protección de los derechos y las libertades de otro”.

3. La Comisión investigadora estima que es complejo dar una definición jurídica de “secta”, puesto que el término no existe en derecho positivo y tampoco sería armonizable con el artículo 19 Nº 6 de la Constitución. En consecuencia, deberíamos hablar de “movimientos sectarios que ponen en peligro el orden público, la moral y las buenas costumbres o la seguridad nacional”. El Estado no podrá constituirse en seleccionador de “cultos admitidos” y “cultos no admitidos”, puesto que nuestra Constitución garantiza “el libre ejercicio de todos los cultos” y la libertad de asociación.

La Comisión, sin perjuicio de la dificultad de dar una definición jurídica de sectas religiosas destructivas, estima que ello no obsta a considerar que existen en los hechos, elementos constitutivos básicos de este fenómeno social, los que, por lo menos son los siguientes: grupo exclusivo y excluyente, prácticas de “fe trascendentes” radicalizadas, liderazgo carismático “revelado”, fanatismo extremo, coacción sociológica y condicionamiento de los fieles, colisión de sus prácticas con los derechos de las personas y con valores protegidos por la legalidad vigente.

Así, la más reciente resolución del Consejo de Europa sobre “actividades ilegales de las sectas”, de 22 de junio de 1999, expresa que: “La asamblea ha llegado a la conclusión de que no es necesario definir qué son las sectas, ni decidir si ellas son o no una religión. Sin embargo, los grupos designados bajo este nombre suscitan cierta inquietud, ellos se describen como religiosos, esotéricos y espirituales, y esto debe ser tomado en consideración”.

De la misma manera no corresponde a la ley o al Estado dar una definición de religión o de entidad religiosa, como ya en 1989 expresó la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre Intolerancia Religiosa: “La Relatora Especial no ha intentado definir la religión, ya que el significado de esta palabra es bien comprendido en general por todos. No obstante, sea útil señalar que “la religión” suele definirse como “una explicación del sentido de la vida y del modo de vivir con arreglo a él”. Toda religión tiene por lo menos un credo, un código de conducta y un culto”. (Odio Benito, Elizabeth: “Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones”, Naciones Unidas, Nueva York, 1989, p.4).

Esta Comisión considera que la calificación de religión pertenece a la libertad de los creyentes y en seguida a la opinión pública del país que juzga o no como religiosos la actividad y el grupo que la sustenta, ratificando lo que la libertad de conciencia y de asociación ha efectuado y ello, después de un tiempo que es variable. El fenómeno moderno de las sectas es demasiado reciente, fluido y ambiguo, para que las autoridades del Estado se sientan competentes para clasificarlo o no como fenómeno religioso. No le corresponde al Estado -y menos a un Estado que esta separado de las iglesias y confesiones religiosas- conferir “honorabilidad religiosa” a estos nuevos movimientos: esta honorabilidad deberá conquistarse en el tiempo, en el respeto de todas las conciencias y mediante una inserción suficiente en la sociedad chilena.

4. La Comisión postula que no debería crearse un régimen jurídico especial para sectas, sino que el problema debería afrontarse con el perfeccionamiento del derecho común existente y mediante la acción de la Administración pública existente, evitando en lo posible crear nuevos órganos públicos. La Comisión se guía en esta conclusión por la Recomendación 1412 (1999) del 22 de junio de 1999 del Consejo de Europa, que expresamente “insta a utilizar los procedimientos normales del derecho penal y civil contra las prácticas ilegales llevadas a cabo a nombre de grupos con carácter religioso, esotérico o espiritual”.

En efecto, al conservar el estatuto de derecho común se asegura un régimen de libertad, un régimen de no discriminación arbitraria y un régimen de respeto a las leyes y al orden público.

5. La Comisión investigadora ha llegado a la conclusión de que no es recomendable elaborar una lista general de sectas como lo hacen los informes parlamentarios franceses, ya que se corre el riesgo no sólo de incluir entidades que no lo son, sino también de no considerar entidades que lo son o que podrían llegar a serlo. Por lo demás, no es competente la Comisión, según el mandato recibido, para elaborar y difundir tales listas.

Es necesario tener en consideración lo que se dice en el “Informe sobre el Respeto de los Derechos Humanos” de febrero 2000 en que se señala: “En 1996, una comisión parlamentaria de la Asamblea Nacional, conocida como la Comisión Gest o Guyard, publicó un informe que definió las sectas como grupos que atribuyen excesiva importancia a las finanzas; causan una ruptura entre los adeptos y sus familias; son responsables de ataques físicos y psicológicos a sus miembros; reclutan niños; profesan “ideas antisociales”; producen disturbios en el orden público; tienen “problemas judiciales” y/o intentan infiltrar órganos del Estado. Representantes del Gobierno francés han declarado que las “sectas” son “asociaciones cuya estructura es ideológica y totalitaria y cuyo comportamiento viola las libertades fundamentales y el equilibrio social”... “El informe de la Comisión identifica 173 grupos como sectas... El informe fue preparado sin contar con las debidas audiciones de los grupos identificados en la lista. A dichos grupos no les fue comunicado por qué estaban incluidos en la lista, y , como el documento tiene el carácter de un informe de la Asamblea Nacional, no existe ningún mecanismo para modificarlo o para enmendar la lista, en ausencia de una nueva Comisión de investigación y de un nuevo informe de la Asamblea Nacional”.

6. En el derecho europeo se han distinguido 3 modelos de políticas públicas en relación a las sectas, los llamados modelos de confianza; modelo de vigilancia y modelo de escepticismo estructural (Torfs, Rik: “Les nouveaux mouvements religieux et le droit dans l’Union Européen”. Rapport general; European Consortium for Church - State Research, Guiffré Editore, Milano, 1999, p. 37).

El modelo de confianza hace una opción amplia por la libertad religiosa y por la libertad de asociación, a la par que adopta un concepto amplio de religión, lo que implica que se cubre bajo el término “religión” muchos de los nuevos movimientos religiosos, lo que no significa que cuando una asociación se autoidentifica como “religiosa”, el ordenamiento jurídico estatal deba limitarse a tomar nota de su autolegitimación. En segundo lugar, el modelo de confianza hace una opción por el ordenamiento jurídico existente que entiende en términos generales como satisfactorio para resolver la mayor parte de los problemas suscitados por los llamados movimientos sectarios, los que no deberían someterse a un régimen jurídico especial por la peligrosidad potencial de sus ideas.

Incluso ciertos movimientos religiosos nuevos podrían llegar a acuerdos con el Estado en temas específicos (ej.: Servicio militar, educación primaria entregada a las iglesias).

El modelo más frecuentemente encontrado en Europa, a seguidillas del modelo francés, es el llamado modelo de vigilancia. Se caracteriza porque siendo la libertad religiosa ampliamente respetada, comparte esta posición privilegiada con la protección del orden público y la defensa de la sociedad. Como dice Torfs: “El modelo de vigilancia, partiendo siempre de la libertad religiosa, quiere hacer al menos cierta ponderación, más pronunciada que en el modelo de confianza, con la protección de la sociedad” (artículo citado, página 52).

Este modelo crea, en los hechos, junto a las “religiones”, las “sectas”, y sin violar el principio de igualdad, favorece a las religiones establecidas (ej: con menos control fiscal o policial), aplicando el principio de colaboración entre el Estado y los entes religiosos (ej.: Pueden acceder con facilidad a la personalidad jurídica).

Las sectas benefician de la libertad de reunión y de asociación, pero no son amparadas en razón de la libertad religiosa.

En el modelo de escepticismo estructural, la idea central no es tanto la de asegurar la libertad religiosa, sino la protección de la libertad tanto de los ciudadanos en general, así como de los miembros de los propios nuevos movimientos religiosos. Dice Torfs: “La libertad religiosa no es más la idea central... incluso una libertad religiosa redefinida, que excluya de su límite a las sectas, no es más el punto de partida: el modelo de vigilancia mismo es pues superado. El modelo de escepticismo estructural pone el acento en otra parte. No son las sutilezas de la definición de libertad religiosa las que ocupan un lugar de predilección, sino más bien las medidas por tomar a fin de proteger a la sociedad. El tema no es entonces el mismo” (artículo citado, página 59).

Ahora bien, al adoptar un modelo general para la proposición de medidas, la Comisión entiende que deberían considerarse ciertos elementos de derecho comparado y políticas públicas comparadas, como los siguientes:

a) Las iglesias tradicionales son en general favorables a los modelos de vigilancia y escepticismo estructural, pero tan pronto ciertas medidas puedan amenazar el campo de acción de las religiones tradicionales, ellas reclamarán ante el Estado.

b) El modelo de confianza es más fácil de aplicar en los países que tienen separación Iglesia y Estado que en los países en que el Estado contribuye al financiamiento de entes religiosos o en que el Estado tiene una política intervencionista en materia religiosa, lo que no es el caso de Chile.

c) La adopción de medidas y políticas públicas no debe implicar que el Estado condene o persiga las ideas difundidas por las sectas. No debería haber persecución por las ideas, salvo que éstas realicen apología de la violencia, prédica del odio racial o religioso o destrucción del núcleo familiar o de la sociedad democrática.

d) En términos generales, la protección de la sociedad no debe ir a limitar la libertad religiosa individual.

e) Al tomar medidas no debería tocarse la renovación religiosa o la creatividad religiosa, pues de lo contrario podría considerarse sectario todo lo nuevo o diferente.

f) La elección de un modelo de política pública en este ámbito no significa que no puedan tomarse medidas provenientes de otro. La Comisión entiende que puede tomarse una opción por el modelo de confianza. Ello debe ser absoluto en el plano legislativo, pero pueden adoptarse medidas de vigilancia a nivel administrativo.

7. La Comisión investigadora ha constatado que el modelo de confianza es propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Así, por ejemplo, después de la Carta de los Derechos del Hombre en las Naciones Unidas, se sucedieron el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto de Derechos Económicos y Sociales, el Pacto de San José de Costa Rica y sus equivalentes europeo y africano y la Convención de los Derechos del Niño, entre otros. En todos estos pactos el modelo adoptado es el de confianza, siendo los valores centrales la libertad religiosa y la igualdad, evolucionando, hacia una equiparación entre las convicciones religiosas y las convicciones éticas, cualquiera sea su origen.

Lo mismo pasa a nivel de las declaraciones, la más importante de las cuales es la Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones (Resolución 36/55 de 25 de noviembre de 1981). En la Resolución 1986/60 se “insta a todos los Estados a tomar las medidas apropiadas para combatir la intolerancia y promover la comprensión, la tolerancia y el respeto en los límites que se relacionan con la libertad de creencias y de examinar, a este respecto, la adscripción y la formación de sus funcionarios, educadores y otros representantes oficiales a fin de que, en el ejercicio de sus funciones, respeten las diferentes religiones y confesiones y no realicen discriminaciones respecto a personas que profesan otras religiones o convicciones”.

Los pactos describen los derechos derivados de la libertad religiosa y que son reconocidos a los individuos y grupos: adoptar o tener una religión o no tenerla, conservarla o cambiarla, practicarla en público o en privado por el culto, los ritos o la observancia, manifestarla, enseñarla y divulgarla; educar en ella a sus hijos, derecho a no ser coaccionado en el ejercicio de estas libertades ni a ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabarlas.

Dentro de este modelo de confianza, los Pactos Internacionales, enfatizan los siguientes aspectos:

a) que la libertad religiosa se predica respecto de las religiones tradicionales, así como de los nuevos movimientos religiosos.

b) que el ejercicio de la libertad religiosa se efectúa individualmente y comunitariamente.

Respecto del primer aspecto, el Comité de Derechos Humanos, que es un órgano convencional del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, adoptó una observación general según la cual “el artículo 18 (del Pacto) no está limitado, en su aplicación, a las religiones tradicionales o a las religiones o creencias que comparten características o prácticas institucionales análogas a las de las religiones tradicionales. El Comité está pues preocupado por toda tendencia a dar prueba de discriminación contra una religión o una convicción cualquiera por cualquier razón que sea, y especialmente porque ella se haya establecido recientemente o represente a minorías religiosas susceptibles de ser expuestas a la hostilidad de una comunidad religiosa dominante”. (Observación general adoptada en la sesión del 20 de julio de 1993).

Respecto del segundo aspecto, los Pactos Internacionales reconocen el derecho a manifestar la religión colectivamente en público o en privado, y profesar y divulgar la religión y creencias colectivamente, en público como en privado.

Dice Jean Dufauen: “Los nuevos movimientos religiosos y el derecho internacional” en New Religions Movements and the Law in the European Union, European Consortium for Church - State Research, Guiffré Editore, Milano, 1999, p. 371: “Más allá de encuentros efímeros que constituyen las reuniones o manifestaciones sobre la vía pública, los grupos y, por lo tanto, los nuevos movimientos religiosos pueden desear un estatus jurídico... El artículo 22, párrafo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce a toda persona el derecho a la libertad de asociación. Ella supone un agrupamiento voluntario en vista a la realización de un objetivo común”.

Es pues bajo el marco general del modelo de confianza, que esta Comisión investigadora quisiera que fueran entendidas sus conclusiones, puesto que el derecho a la libertad religiosa es un “derecho radical”, en el sentido de que “es la raíz de todo el edificio de los derechos humanos” (transcrito junto con muchos textos coincidentes en “Serving the Human Family. The Holy See at the Major United Nations Conferences”, New York City, 1997, p.142, citado en el trabajo de Juan Gregorio Navarro Floria: Sectas o Nuevos Movimientos Religiosos ante en Derecho Argentino”, Buenos Aires, Puca, agosto de 2001).

8. Sin embargo, si se examina la situación europea se ve que en la Unión Europea ha empezado a fortalecerse el modelo de vigilancia, lo cual sucede en cada uno de los países de la Unión, a excepción de Holanda.

A nivel de la Unión, desde el Informe Cotrell de 1964 y la Recomendación 1178 de 1992 del Parlamento Europeo hasta el “Informe Nastasse” del mismo Parlamento de 1999, se nota una preocupación creciente concretada en la recomendación de establecer “observatorios permanentes” sobre las sectas, aunque evitando una legislación específica y, sobre todo, evitando cualquier lesión a la libertad religiosa de las minorías.

Está Comisión investigadora deja constancia que ha tenido a la vista en sus propios trabajos, los informes de órganos de la Unión Europea y los informes parlamentarios de los países europeos sobre esta materia.

Como ejemplo de esta tendencia hacia el modelo de vigilancia, la Asamblea del Consejo de Europa invita a los Jefes de los Estados miembros a las siguientes acciones:

a) Crear y sostener, si es necesario, centros nacionales o regionales de información sobre los grupos de carácter religioso, esotérico o espiritual, que sean independientes del Estado;

b) Prever en los programas de educación general una información sobre la historia y la filosofía de las grandes corrientes de pensamiento y de las religiones;

c) Utilizar los procedimientos normales del derecho penal y civil contra las prácticas ilegales llevadas a cabo a nombre de grupos de carácter religioso, esotérico o espiritual;

d) Hacer aplicar sin fallas la legislación sobre la obligación de la escolaridad y, en caso de no observación de esta obligación, hacer intervenir a las autoridades apropiadas;

e) Alentar la creación, si fuera necesario, de organizaciones no gubernamentales para las víctimas o las familias de los grupos de carácter religioso, esotérico o espiritual;

f) Alentar una aproximación de los grupos religiosos marcada de comprensión, de tolerancia, de diálogo y de resolución de los conflictos;

g) Tomar medidas firmes contra toda acción que constituya una discriminación o que margine a los grupos minoritarios, religiosos o espirituales.

La Asamblea recomienda al Comité de ministros:

a) Prever, llegado el caso, en sus programas la ayuda a los países de Europa central y oriental, una acción específica concerniente a la creación de centros de información sobre grupos con carácter religioso, esotérico o espiritual en los países.

b) Crear un Observatorio europeo sobre los grupos con carácter religioso, esotérico o espiritual cuya tarea será facilitar los intercambios entre los centros nacionales.

La Comisión investigadora de la Cámara de Diputados de Chile ha tomado como pauta general de orientación esta resolución de la Asamblea del Consejo de Europa (Recomendación 1412-1999, 1-. Sobre actividades ilegales de las sectas de 22 de junio de 1999).

9. Como está dicho, también a nivel de los Estados miembros se nota la tendencia hacia el modelo de vigilancia.

En dos países europeos, la actividad de las sectas se ha adentrado en el ámbito de lo ilícito, constituyendo un grave problema social.

En Alemania la dificultad principal ha sido creada por las actividades de la Iglesia de la Cienciología (Scientology).

Ya en 1980 la República Federal de Alemania encargó al ministro Federal de la Juventud, la Familia y la Salud un informe sobre las llamadas “religiones jóvenes” y el 5 de mayo de 1996 el Parlamento alemán evacuó un completo informe sobre las sectas, que esta Comisión investigadora ha tenido en consideración.

En general, el intento de la Cienciología de inscribir sus entidades dependientes como asociaciones religiosas en los registros civiles de los distintos Länder fue frustrado por las denegaciones de los órganos competentes; pero ha causado, sin embargo, resoluciones judiciales contradictorias.

La actuación de este grupo ha sido de tal gravedad que el Estado Libre de Baviera exigió desde el 1 de noviembre de 1996 que todo candidato a un puesto público declare oficialmente no pertenecer a la Cienciología. Ello se aplica a los profesores y contratistas (L’Express, 19 de septiembre de 1996).

El 6 de junio de 1997 los ministros del Interior de 16 Länder, reunidos en cónclave decidieron colocar estas organizaciones bajo vigilancia de los Servicios Generales Alemanes. Sólo el Land de Schleswig-Holstein se negó (Le Point, número 1409, 17 de septiembre de 1999).

Baden-Wurtemberg desde febrero de 1997 y la policía alemana desde el 25 de julio de 1997 establecieron números telefónicos a disposición de los afectados o víctimas.

Francia es otro de los países con graves problemas. En 1982 el Primer ministro Pierre Mauroy encargó al vicepresidente de la Asamblea Nacional y diputado socialista Alain Vivien la elaboración de un informe sobre la situación de las sectas en Francia.

Este informe, publicado en 1985, fue seguido por el informe Gest en diciembre de 1995 y en mayo de 1996 por el informe Guyard; finalmente en diciembre de 1999 se publicó el Informe About.

El reforzamiento de las medidas de vigilancia conoce etapas.

Las medidas propuestas en el informe Vivien son: designar un alto funcionario junto al Primer ministro para vigilancia del fenómeno sectario; constituir y coordinar organismos públicos y privados que informen sobre las sectas y sus consecuencias; colaboración con los organismos públicos y privados que informen sobre las sectas y sus consecuencias; colaboración con los organismos internacionales con competencia en el ámbito de los derechos humanos; informar al gran público; poner en vigor las medidas oportunas que impidan la separación y el aislamiento del prosélito respecto de las personas de su familia; posibilitar la ayuda, incluso la repatriación de los nacionales expatriados y, por último, garantizar y tutelar en todo caso los derechos de los menores de edad.

Los graves casos de la Cienciología y del Templo Solar, motivaron la dictación del Decreto Nº 96-387 de 9 de mayo de 1996, que crea un órgano interministerial de observación de sectas. Este órgano está compuesto por representantes de diversos ministerios y personas calificadas en razón de su competencias y de su experiencia, nombradas por el Primer ministro a proposición del ministro de Justicia y el del Interior, por 3 años renovables por una sola vez. El secretario es proporcionado por el ministro del Interior. Este órgano evacua un informe al Parlamento, teniendo a su cabeza a un Informador General nombrado por decreto por un período de 3 años.

El artículo segundo señala que: “El Observatorio tiene por misión analizar el fenómeno de las sectas, informar al Primer ministro del resultado de sus trabajos, hacer sugerencias al Primer ministro con el fin de mejorar los medios de lucha contra las sectas, debiendo las administraciones públicas entregarles las informaciones que requiera, salvo las cubiertas por secreto conforme a la ley”.

Por otra parte, por decreto de 7 de octubre de 1998 Nº 98-890 se instituyó una Misión Interministerial de lucha contra las sectas que está encargada, según el artículo primero, de analizar el fenómeno de las sectas, incentivar a los servicios públicos para tomar medidas contra las sectas que atenten contra la dignidad de la persona humana o amenacen el orden público; contribuir a la información y formación de funcionarios públicos en los métodos de lucha contra las sectas; informar al público sobre los peligros que encierra el fenómeno sectario; participar en las reflexiones y trabajos que le conciernen a nivel de encuentros internacionales.

La misión señala a las administraciones competentes las actuaciones de que ha tomado conocimiento y que requerirían actuaciones administrativas y denuncia ante los fiscales públicos los hechos que son susceptibles de recibir una calificación penal.

El último informe de esta Misión que este estudio de la Comisión investigadora chilena sobre sectas ha tomado en consideración es el de 21 de diciembre de 2000.

Para efectos de este informe cabe resaltar la reciente institución en Francia de un Defensor del Niño por la ley Nº 2000-196 de 6 de marzo de 2000 y además la ley de 18 de diciembre de 1998 ha permitido que el Ministerio de Educación pueda realizar fiscalizaciones oportunas en establecimientos escolares y pre-escolares no subvencionados por el Estado.

Otro de los países europeos cuya experiencia ha sido tomada en cuenta por esta Comisión investigadora es España.

Ello porque en gran medida la ley chilena Nº 19.638 de 1999 sobre “Constitución jurídica y organización de iglesias e instituciones religiosas “ ha sido tomada de la Ley de Libertad Religiosa española 7/ 1980.

Pero la ley chilena permite más fácilmente que la española la inscripción de grupos bajo cobertura religiosa, ya que no contiene el artículo 3º inciso 2º de la ley española y que excluye: “las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parasicológicos o la difusión de valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos a los religiosos”.

Asimismo, la ley chilena no contiene dos órganos públicos que han sido claves en España para evitar en cierta medida la infiltración sectaria.

Son ellos la Dirección General de Asuntos Religiosos (Dgar) y la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

La susodicha Dirección General lleva el Registro de Entidades Religiosas y ha ido estableciendo diversos criterios en sus resoluciones aprobatorias o denegatorias de inscripción de iglesias, confesiones y comunidades religiosas en el Registro de Entidades Religiosas.

La actuación de la Dirección General de Asuntos Religiosos se encuentra apoyada por la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Esta comisión asesora (a que se refieren el Real Decreto 180 / 1981 de 19 de junio “Sobre Constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa en el Ministerio de Justicia” y la Orden de 8 de septiembre de 1983), es creada para informar y vigilar el adecuado cumplimiento y desarrollo de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa.

Es una comisión consultiva del Ministerio de Justicia, de consulta no obligatoria y de dictamen no vinculante. Sin embargo, en ejercicio del derecho de petición cualquiera persona puede acceder a ella, a través del Ministerio, sin perjuicio que los propios miembros de la Comisión Asesora puedan también formular cuestiones dentro de su competencia.

Sólo se prevé, con carácter obligatorio, la actuación de la Comisión en relación con la preparación y dictamen de los acuerdos o convenios de cooperación entre iglesias y el Estado, así como el informar acerca de acuerdos específicos entre las confesiones y los distintos órganos de la Administración.

El artículo 3º de la señalada Orden establece entre otras las siguientes competencias:

1. “El estudio, informe y propuesta de todas las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, prestando su asesoramiento cuando le sea solicitado oportunamente”.

2. “El estudio e informe de los expedientes de inscripción y de cancelación en el Registro de Entidades Religiosas, cuando dicho informe sea solicitado por el ministro de Justicia”.

3. “Elevar al ministro de Justicia las mociones que juzgue oportunas acerca del ejercicio del derecho de libertad religiosa que la práctica y experiencia de sus funciones le sugiera”.

Se debe recordar que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa Española dice en su numeral 3 -lo mismo que la ley chilena- que “la cancelación de los asientos relativos a una determinada entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme”.

La Comisión es tripartita y paritaria. Tripartita porque está compuesta por representantes de la Administración Pública, por representantes de las confesiones religiosas y por expertos. En el seno de esta Comisión Asesora se constituye una Comisión permanente, integrada por el presidente, el secretario y otras cuatro vocales designados por el Pleno de entre sus miembros. De estos cuatro vocales, dos serán representantes de las Iglesias y dos representantes del tercio de expertos.

Su competencia es: “1-. El estudio, informe y propuesta de los asuntos que le encomiende por delegación la Comisión en Pleno, y 2-. El estudio y redacción de informes solicitados directamente a la Comisión por el ministro de Justicia con carácter de urgencia, pero con la obligación de dar cuenta al Pleno sobre esta actividad en la primera reunión que el mismo celebre”.

Como se sabe, últimamente, Francia promulgó la llamada “Ley About”, tendiente a reforzar el dispositivo penal frente a las asociaciones o grupos de carácter sectario que constituyen por sus actuaciones delictuosas, un problema para el orden público o un peligro mayor para la persona humana o la seguridad del Estado”, ley iniciada en el Senado y aprobada por la unanimidad de los diputados de la Asamblea Nacional el 22 de junio de 2000.

El proyecto despachado por el Senado en primera lectura creó la figura delictiva de manipulación mental y establece que las sectas condenadas dos veces por delitos como violación, abuso de debilidad, ejercicio ilegal de la medicina o publicidad engañosa, podrán ser disueltas por la justicia.

Esta ley fue examinada por el Senado en segunda lectura en sesión del 17 de enero de 2001 desapareciendo el delito separado de “manipulación mental”, pero permaneciendo la substancia de la ley, la que fue aprobada el 30 de mayo de 2001.

La Comisión investigadora de Sectas de la Cámara de Diputados de Chile siguió de cerca la tramitación legislativa de la “Ley About”, llamada también “Ley About-Picard” si bien como se verá en sus conclusiones específicas no se atuvo a sus resultados tanto por razones de fondo como por considerar que el fenómeno sectario francés ha alcanzado una gravedad que no se condice con el desarrollo del fenómeno en Chile.

En síntesis: examinado el conjunto del modelo de vigilancia en la experiencia de la Europa Occidental se ve que a nivel del Ejecutivo o se crean órganos públicos especializados anti-sectas (práctica francesa), o se les somete a la vigilancia de los servicios policiales o de seguridad (práctica alemana) o se restringe el acceso de estas sectas a la categoría de entidad religiosa (práctica de varios Estados, España entre ellos).

Las recomendaciones específicas de esta Comisión investigadora obviamente también tuvieron en consideración las experiencias europeas en materias de fiscalización tributaria, laboral, de salud, de educación y de protección de la niñez y juventud en relación a la actividad sectaria.

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10. Finalmente, de los estudios realizados sobre el funcionamiento del modelo de vigilancia en Europa Occidental puede llegarse a algunas conclusiones que es preciso destacar:

a) No debe fundarse una esperanza desmedida en el sistema registral de entes religiosos como medio para combatir las sectas. No siempre las sectas se presentan como “entes religiosos” y no siempre las sectas operan con personalidad jurídica. Como dice Navarro Floria en su ponencia citada en las Jornadas “Sectas o Nuevos Movimientos Religiosos”, Instituto de Derecho Eclesiástico de la Facultad de Derecho Canónico (Pontificia Universidad Católica Argentina) 13 y 14 de agosto de 2001, partiendo de la experiencia registral argentina, de naturaleza obligatoria: “Los perseguidores de sectas alertan permanentemente sobre las “pantallas” que utilizan muchas “sectas”: academias, grupos terapéuticos, centros de estudios, fundaciones... Ahora bien: si esos agrupamientos son “sectas” y no son religiosos, ni quieren serlo, ni se presentan como tales ¿de qué manera ayuda a su “control” el registro obligatorio de instituciones religiosas, entre las que no se cuentan?” (Página 7).

Para que fuera operativo el sistema, debería penalizarse la no inscripción o el funcionamiento sin inscripción, con lo cual deberíamos crear un ejército de fiscalizadores, lo que no es deseable, además de la muy dudosa constitucionalidad de tales ilícitos penales.

b) Aparece como necesario el perfeccionamiento de los tipos penales: Existe una vasta serie de tipos penales relacionados sea con la libertad religiosa, sea con el actuar de las sectas como grupos delictuales.

Una línea de orientación general puede extraerse de la jurisprudencia judicial norteamericana que ha establecido una importante diferencia entre la libertad de creencias y la libertad para actuar en base a dichas creencias.

La jurisprudencia norteamericana tiende a proteger absolutamente la primera y a examinar caso a caso la segunda en razón de los derechos, bienes e intereses jurídicos en juego.

Sin embargo tampoco, en Chile, la libertad religiosa es absoluta pues su ejercicio es garantizado sólo cuando no atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres y además la personalidad jurídica puede ser cancelada y el derecho a asociación restringido en atención a la seguridad nacional.

La Comisión investigadora estima que debe protegerse jurídicamente no sólo la libertad de conciencia, sino también el derecho a la libre formación de conciencia.

Es aquí donde surge el debate acerca del “delito de manipulación de conciencia”.

La Comisión investigadora no ha tomado partido en el debate, pues la creación de un nuevo tipo penal de esta naturaleza es altamente complejo y escapa a las competencias para las cuales fue creada, pero insta a las asociaciones de derecho penal a entrar en el problema.

Deja constancia que el artículo 515 Nº 3 del Código Penal Español señala que: “Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: ... 3º Las que aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o la alteración o control de la personalidad para su consecución”.

El artículo 517 dispone que al caso del Nº 3 del artículo 515 se impondrán las siguientes penas:

“1º. A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años”.

“2º. A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multas de doce a veinticuatro meses”.

Vale la pena resaltar el fundamento jurídico Nº 5 de la sentencia del tribunal Constitucional Español 2/ 1982 de 29 de enero (BJC,10): “Pues bien hemos de afirmar que ni la libertad de pensamiento ni el derecho de reunión y manifestación comprenden la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de alcance intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos, como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (artículos 10 y 15 de la Constitución), que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos, de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la norma fundamental”.

Respecto del amplio debate francés, la Comisión investigadora tomó conocimiento que en enero de 2001 un acuerdo entre ambas ramas del Parlamento Galo tuvo lugar. El concepto de “manipulación mental” desapareció, pero se insertó en la sección de los delitos y faltas contra las personas un artículo que contiene la noción de “estado de sujeción”, tanto sicológica como física, causado por “el ejercicio de serias y repetidas presiones o técnicas destinadas a alterar la capacidad de juicio”. Cuando el delito es cometido por el líder de facto o legal de una secta o culto la pena puede ir hasta 5 años de prisión y 5 millones de francos de multa.

c) Es imprescindible la confrontación de ideas acerca del tema de las sectas en la sociedad organizada.

En primer lugar, es necesario poder acceder a una información confiable y objetiva.

En este sentido, Gran Bretaña ayudó a constituir Inform, una organización que cuenta con el apoyo del Home Office y de las iglesias. Esta entidad fundada por Eileen Barker, proporciona objetiva y actualizada información acerca de los nuevos grupos religiosos, de fuentes de investigación académica.

Por su parte, las víctimas y los oponentes a las sectas se han organizado, especialmente en Francia a lo menos en tres instituciones importantes: el Centro de documentación, de educación y de acción contra las manipulaciones mentales (Centre Roger Ikor, Ccmm); la Inadfi (Unión Nacional de Defensa de la Familia y el Individuo) y la Adfi (Asociación de Defensa de las familias y el individuo).

A nivel europeo se ha constituido la Federación Europea de Centros de Investigación y de información sobre el Sectarismo (Fecris).

La acción de estos grupos, los informes parlamentarios franceses y de la Misión Interministerial de la lucha contra las Sectas han sido severamente criticados desde círculos académicos, en especial por Massimo Introvigne y su Cesnur (Center for Studies on New Religions). Este Centro ha publicado: “Pour en finir avec les sectes. Le débat sur le rapport de la Comisión Parlamentaire”, Editions Dervy, 1996, libro que ha sido examinado por la Comisión investigadora.

Una crítica abierta contra el Presidente de la Misión Interministerial de Lucha contra las Sectas, Alain Vivien, ha sido llevada adelante por Cesnur y la Federación Internacional de Helsinski por los Derechos del Hombre (IHF) en sus informes a la Osce (Organización de Seguridad y Cooperación Europea).

A su vez, Vivien y la Misión Interministerial han atacado acusando a IHF de estar infiltrada por la Cienciología y han mostrado el rol que las ONG con influencia sectaria juegan en las organizaciones internacionales y ha postulado que debería revisarse la acreditación como “organismo consultivo” de dichas ONG, puesto que cada vez más el ámbito de influencia de los Estados Miembros de Naciones Unidas disminuye en pro de la esfera de influencia de las organizaciones no gubernamentales.

Ahora bien, si originalmente las ONG fueron creadas para aportar el dinamismo y creatividad de la sociedad civil muchas de ellas se encuentran hoy instrumentalizadas por fundaciones y grupos de interés, no exentos algunos de ellos de vinculaciones con sectas multinacionales.

Por otra parte, las medidas tomadas por Alemania y Francia en contra de ciertas sectas han afectado las relaciones diplomáticas con los Estados Unidos. El Departamento de Estado protestó contra las medidas germanas de 1996 lo que motivó reacciones de Norbert Blüm (ministro Federal del Trabajo y Asuntos Sociales) y de Claudia Nolte (ministra de la Familia).

En 1999 el Presidente Jacques Chirac rechazó un “llamado a la tolerancia” del Presidente Clinton, a la par que criticó al Congreso Norteamericano por entrometerse en asuntos internos de Francia al introducir y aprobar leyes que protegían la libertad religiosa internacional y que eran contrarias a las decisiones francesas.

Finalmente, la experiencia europea de lucha contra las sectas muestra la enorme cantidad de recursos financieros de que disponen ciertas sectas multinacionales y la reticencia de las iglesias tradicionales a participar muy abiertamente en el combate a las sectas por el temor que ciertas medidas estatales afecten su propia actividad.

La Comisión investigadora ha tomado conocimiento de las distintas dimensiones y dificultades que muestra el combate del fenómeno sectario, lo cual no significa que en Chile tales peculiaridades se den con la misma gravedad.

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Análisis del fenómeno social de las sectas religiosas en los ámbitos internacional y nacional.

1. Introducción

La Comisión investigadora ha realizado, en el cumplimiento de sus objetivos, un exhaustivo análisis sobre el fenómeno social expresado en las Sectas Religiosas, poniendo especial énfasis en la revisión de casos ligados a grupos sectarios religiosos de perfil destructivo, y, de manera particular, al del Centro de Estudios Tibetanos o “Secta Tibetana”.

Las conclusiones propias de las revisiones analíticas de que se trata, se detallan a continuación, procurando que la estructura del informe, así como los contenidos, se expresen de manera pedagógica con el propósito de ayudar a descifrar las lógicas que tipifican a los grupos sectarios religiosos de tipo destructivo.

2. El fenómeno de las sectas religiosas

Cuando el propósito teórico es definir a un grupo social que responde a las características de las Sectas Religiosas, previamente debe advertirse que al hablar de “sectas” se las está abordando en una perspectiva sociológica, superando entonces la aproximación “popular” que le asigna significados peyorativos en sentido de negatividad. Esta perspectiva sociológica no significa que pueda ser directamente aplicable como válida en el campo jurídico.

La definición sociológica de Secta Religiosa que sirve de fundamento a las tareas que la Comisión investigadora realizara, es la siguiente: Se trata de una agrupación social, generalmente con pocos integrantes, hermética, exclusiva y excluyente, que siendo de estructuración voluntaria en su origen promociona una misión especial, dirigida por un líder con ciertos carismas y que afirma ser la divinidad encarnada o la divinidad misma. Usa métodos pedagógicos especializados para captar fieles, y medios técnicos (lavado de cerebro, violación psíquica, control mental, etc.) que llevan a los fieles a una pertenencia fanática, en la que sólo pueden aportar obediencia e incondicionalidad a toda exigencia del liderazgo institucional. Los fieles del grupo son llevados a una ruptura relacional con el entorno (familia, centros de estudios, amigos, etc.) al que se estigmatiza como “lugar de pecado”.

2.1. La etimología del término “secta”.

Etimológicamente se atribuyen al término “secta” dos orígenes de vertientes latinas:

a) Del verbo sequire (seguir), que identificaría a un grupo de discípulos de un líder religioso o profético, y que adscribe a las propuestas normativas por él proclamadas;

b) Del verbo secare (sectar o cortar), o del verbo secedere (separarse), situación en la que “secta” se referiría a la secesión de un grupo minoritario respecto de uno mayor del que se aparta considerándolo corrupto o inconsecuente con la ortodoxia doctrinal.

Lo cierto es que, más allá de las definiciones sobre Sectas Religiosas, la pregunta fundamental que da origen a las actividades sectarias radicalizadas es: ¿qué debemos hacer para lograr la salvación? Es, entonces, el tema de la trascendencia metasocial, la controversia vida-muerte, el que invade a las personas y grupos humanos constreñidos por la pertenencia sectaria.

2.2. Hipótesis sobre el nacimiento de una secta religiosa.

Una secta no es sólo producto de la “iluminación inspirada” de un líder carismático. La “misión especial” es consecuencia de ciertas situaciones previas generadas al interior del grupo en que emerge la disidencia religiosa.

La culpabilidad, o sentido de culpa, surge como un mecanismo de control social básico en el nacimiento de una secta religiosa.

En el origen del grupo sectario religioso se ubica una lectura negativa de la sociedad dominante, seguida por la creación de rincones de insatisfacción que pueden constituirse en vías expeditas para llevar a algunos individuos a prácticas disidentes en la búsqueda de espacios de seguridad subjetiva, en la construcción de criterios de identificación que les permitan estructurar un grupo con fuerte capacidad de movilización afectiva.

La presencia de líderes carismáticos es parte fundante desde los primeros momentos de vida del grupo religioso disidente, porque las necesidades de identificación y de seguridad son representadas en el “maestro”, líder o divinidad, que conforta y domina con una autoridad absoluta y no sujeta a duda. El grupo disidente, al momento de escindirse del movimiento social madre, sufre de una especie de conciencia vergonzante producto de la inestabilidad y del rechazo de éste; pero rápidamente, se genera una conciencia orgullosa de la ruptura, afirmada en la seguridad afectiva que se construye y en el nuevo destino exclusivo y excluyente, que estiman propio.

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3. Sectas religiosas destructivas.

En este punto del Informe de la Comisión investigadora, debe advertirse que tanto una definición de “secta” o de “secta destructiva”, se construye desde la perspectiva de las ciencias sociales, teniendo, además, en cuenta que una definición de tan complejo tema no puede ni debe adscribir a tipificaciones de carácter jurídico, especialmente considerando la ambigüedad conceptual y de hecho de los grupos que nos ocupan.

Considerado lo dicho en el párrafo anterior, parece procedente adoptar como definición sociológica de secta destructiva, la propuesta del Congreso de Especialistas en Sectas, celebrado en Racine, Wisconsin, Estados Unidos, en septiembre de 1985, y que acordó describirla como: “Todo movimiento totalitario, presentado bajo la forma de asociación o grupo religioso, cultural o de otro tipo, que exige una absoluta devoción o dedicación de sus miembros a alguna persona o idea, empleando técnicas de manipulación, persuasión y control destinadas a conseguir los objetivos del líder del grupo, en detrimento de su entorno familiar y social”.

3.1. Características básicas de una secta religiosa destructiva.

a) Propuesta de una verdad absoluta en todos los ámbitos de su actividad social. Esta propuesta se expresa al interior de un grupo con cierta cohesión doctrinal, y es transmitida en forma demagógica a través de las imposiciones de un líder carismático con pretensiones de divinidad.

b) Una estructura teocrática, vertical y con fuertes sesgos totalitarios, en que la verdad absoluta y las orientaciones del liderazgo se constituyen en dogma. Al interior del grupo todos los detalles de vida, de comportamiento colectivo y personal, de los fieles son fijados por la autoridad. Las órdenes y exigencias conductuales, deben cumplirse absolutamente y sin discusión.

c) La adhesión al grupo es total y fanática, en tanto que exigencia a los fieles. Hay presiones de carácter psicológico; se promueve “el bien de la ruptura” con el entorno (los padres, la pareja, los amigos, los compañeros de estudio, el trabajo habitual, etc.) buscando crear la total dependencia del fiel respecto de la entidad sectaria.

d) Se exige una vida en comunidad cerrada para que los fieles no corran “riesgos” de disidencia al contactarse con el entorno, en el cual reside la posibilidad de una “socialización paralela” (información que menoscabe los absolutos de la secta).

e) Restricción total de las libertades individuales, y violación de la intimidad de las personas. En este propósito se controla todo comportamiento de los adeptos, de manera que las conductas son, en la práctica, esclavas.

f) Uso de técnicas de manipulación, en que operan aquellas relacionadas con el lavado de cerebro, la violación psíquica, el control mental, la manipulación de conciencia, etc., que se “ofrecen” bajo enmascaramientos presuntamente lícitos y no dañinos (ejemplos: renacimiento espiritual, meditación, técnicas orientales, regresiones, autocontrol), pero que se ha demostrado afectan gravemente la voluntad libre, la capacidad de reflexión, la racionalidad conductual, y que pueden llevar a alteraciones emocionales graves (ejemplos: suicidios colectivos, autoflagelaciones).

g) Ruptura con la sociedad, a la que se culpabiliza como detentora del “mal”. Fuerte radicalización de las relaciones amigo-enemigo, en las que los que pertenecen al “mundo” (sociedad no sectaria) son enemigos, y los miembros del grupo sectario constituyen el evento de la amistad. La sociedad sólo es abordable en aquellas materias en que puede servir a los intereses de la secta religiosa destructiva.

h) En materia de régimen de bienes, los fieles son obligados a aportar los propios y su trabajo esclavo para subvenir a las necesidades materiales de la secta. Es un hecho que en el caso de sectas internacionales, la totalidad de los dineros obtenidos por el trabajo esclavo de los fieles se remite a las centrales de los respectivos entes.

i) La coacción psicológica lleva a los fieles a la participación disimulada en el aporte de bienes y dineros a la secta. Es frecuente encontrar a grupos de esta naturaleza dictando y ofreciendo conferencias, cursos, auditaciones, terapias, etc. El manejo de dineros es hecho por vías aparentemente legales, pero en muchos casos se corresponde con formas ilícitas en su generación, acumulación, y desvío.

3.2. La experiencia en Chile sobre sectas religiosas destructivas.

Las actividades de la Comisión investigadora, que la han llevado a revisar numerosos casos de Sectas Religiosas, a oír a diversas personas que han relatado sus experiencias en relación con el tema, a dialogar con diversos especialistas, a examinar material escrito que da cuenta del fenómeno, le permiten, de manera resumida, establecer un perfil característico de las actividades de grupos sectarios religiosos destructivos que operan en el país.

Sobre el particular, se puede reseñar lo siguiente:

a) Un gran fanatismo, la exclusividad de un liderazgo que se reclama portador de significaciones metasociales, y proveniente de los ámbitos divinos.

b) Respecto de los fieles, en todos los casos revisados se produce la ruptura con el entorno, y una gran dañosidad al medio familiar.

c) Aparece de manifiesto el condicionamiento de los fieles, cuyas voluntades son subyugadas por medio de técnicas que manipulan la voluntad, reduciéndolos a condición esclava. Es frecuente la exigencia de conductas indignas (sexualidad pervertida, exigencias dietéticas que provocan lesiones orgánicas y psíquicas, regímenes de sueño gravemente alterados, etc.).

d) En materia de bienes, se explicita el enriquecimiento ilícito a través de la explotación esclava de los fieles, a quienes se exige trabajo gratuito, aportes obligados de dinero, no sujeción a leyes laborales, trabajo infantil, etc.

e) En materia de género, las mujeres son victimadas de manera más radical, llevándoselas, en muchos casos, al comercio sexual como medio de obtener dineros para los líderes y el grupo. Existen sectas internacionales, que han sido acusadas e investigadas por comercio sexual y abusos con niños.

f) En materia de salud, se evidencian prácticas que atentan en contra de la salud física y mental de los fieles, y, en muchos casos, del entorno.

g) Comportamientos agresivos en perjuicio de formas religiosas tradicionales (ejemplo: profanaciones de templos, de cementerios, de tumbas, y en general de todo aquello que representa al hecho cristiano).

h) Inducción al suicidio, a la autoinmolación, y a prácticas extraordinariamente lesivas de la dignidad de las personas. A título ejemplar, se recuerda la autoinmolación de tres muchachos que, en el año 1984 y en las playas de la ciudad de Coronel, se suicidaron transformándose en piras humanas; en el caso de profanaciones de cementerios y tumbas, destaca la práctica de necrofilia, necrofagia, y la realización de rituales ocultos con el uso de restos humanos y animales.

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4. Una distinción necesaria: Secta/Iglesia

La Comisión investigadora, con el propósito de entregar elementos teóricos que hagan comprensible el complejo tema que analiza, estima conveniente hacer algunas precisiones que permitan distinguir las diferencias básicas entre una Secta Religiosa y una Iglesia.

4.1. En perspectiva de las ciencias sociales, una secta religiosa se caracteriza por su calidad de movimiento minoritario, nucleado en torno a un líder y a una ideología, y por una relación de ruptura y de desconfianza respecto de la sociedad, o del entorno. La Iglesia es un movimiento religioso, generalmente de mayorías, fuertemente asentada sobre una doctrina, y que se compromete con la sociedad buscando servirla.

4.2. En perspectiva teológica, la secta religiosa se propone como única detentora institucional de la fe y la salvación, asumiendo que la divinidad es propiedad exclusiva de ella. La Iglesia, comunica la fe y se afirma medio de salvación, sin reclamarse propietaria exclusiva de estos bienes; la divinidad eclesiástica es extensiva, se ofrece como una posibilidad abierta.

4.3. En perspectiva eclesiástica, la secta religiosa se plantea como una comunidad y un refugio contra el mundo, la “gracia” reside en la institución; no hay fieles fuera del grupo y su propuesta invade toda la vida de los integrantes. La Iglesia se presenta como dispensadora de la “gracia”, la lejanía institucional de los fieles no lesiona su fe porque acepta que ésta se expresa, también, más allá de ella.

4.4. En perspectivas litúrgica y doctrinal, la secta religiosa mantiene ceremoniales herméticos y ocultos (sólo para iniciados), lo único verdadero es lo que ella propone, y especializa su discurso por sectores sociales de interés. La Iglesia realiza liturgias abiertas, sostiene que la verdad la trasciende, y se expresa en un discurso a pretensión universal.

4.5. En perspectiva económica, la secta religiosa se apropia de los bienes y dineros del fiel, promueve trabajo esclavo. La Iglesia establece el deber de los fieles en materia de aportes económicos, como una respuesta voluntaria, y respeta la libertad de trabajo no ligándola a la pertenencia eclesiástica.

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5. La realidad social de grupos religiosos de perfil destructivo en el país.

La Comisión investigadora, a través de los medios de información con que ha contado, tiene la convicción de que la presencia de grupos religiosos sectarios, con perfiles claramente destructivos, es una realidad conmocionante.

La realidad social chilena presenta evidencias muy concretas de la operación clandestina y pública de sectas religiosas que atentan gravemente contra la dignidad de las personas que son victimadas por una pertenencia fanática, acrítica e incondicional.

Un listado exhaustivo de sectas religiosas es difícil de construir. Pero la mención, en este informe, de algunos grupos que responden, indubitablemente, al perfil sectario de que se trata, obedece a la convicción que estamos ante organizaciones estructuradas, en las que concurren los elementos básicos para entenderlas en tanto que sectas religiosas.

Se ha llegado a la conclusión fundada de que grupos como “Los Niños de Dios”, las “Sectas Satánicas”, la “Secta Nedara”, sectas de inspiración “afrobrasileñas”, sectas con raíces orientales, la “Secta Tibetana”, la “Dianética o Iglesia de la Cienciología”, el “Movimiento Teocrático”, grupos ligados a la santería cubana, y otros, funcionan en el país, provocando lesiones individuales y colectivas al cuerpo social chileno.

Es evidente que en el país están presentes grupos sectarios destructivos que han sido investigados en otros países (ejemplos: Estados Unidos, Francia, España, Alemania, Bélgica), y que en el nuestro operan con la certeza de impunidad, informados de que la legislación nacional es claramente insuficiente, tanto desde el punto de vista judicial como del administrativo, para impedirles sus actividades.

En el marco de la legalidad nacional, son dos las fórmulas jurídicas que operan para facilitar el ejercicio de la libertad de religión o religiosa. Nos referimos al Decreto Supremo Reglamentario Nº 110, de Justicia, que atiende la concesión de personalidad jurídica de derecho privado a entidades religiosas y no religiosas sin fines de lucro; y a la ley Nº 19.638, de 1999, que reconoce la calidad de personas de derecho público a los entes religiosos que la soliciten, vía Ministerio de Justicia.

En el caso de las sectas religiosas de perfil destructivo, la Comisión investigadora ha constatado que su presencia en la sociedad chilena se corresponde más con actividades de hecho, teniendo en cuenta que muchas de ellas saben que sus prácticas lindan con el terreno delictivo, lo que las inhibe en la búsqueda de reconocimientos legales.

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6. Comentarios analíticos sobre el Centro de Estudios Tibetanos o “Secta Tibetana”.

Es un hecho público que a mediados del año 2000 hubo denuncias que conmocionaron al país, en relación con la entidad de derecho privado sin fines de lucro denominada “Centro de Estudios Tibetanos”, ubicada en calle La Habana Nº 801, Recreo, comuna de Viña del Mar. Las madres de jóvenes mujeres acusaron al ente mencionado de prácticas que evidentemente violentaban la dignidad de sus hijas, considerando además que fueron llevadas hacia España con pasajes y gastos pagados por los líderes del Centro. Las señoras María Pura Mutis Arce y Alicia Alballay Estay, fueron el origen de las denuncias que llevaron a la intervención de parlamentarios y de los Tribunales de Justicia, para aclarar los hechos.

Estas denuncias, y otras, convencieron a diversos diputados de la necesidad de proponer un proyecto de acuerdo para crear una Comisión investigadora que diera cuenta de las graves situaciones sociales estructuradas en el difuso ámbito de existencia de las Sectas Religiosas, y, particularmente, en el de aquellas con perfiles claramente destructivos.

Concretado el proyecto de acuerdo Nº 423, de 22.06.00, se constituyó esta Comisión investigadora, a la que se citó a las personas relacionadas con el tema, y especialmente a quienes tenían información sobre el Centro de Estudios Tibetanos.

Muchos de los antecedentes recogidos sobre la llamada “Secta Tibetana”, que operaba en el país como persona de derecho privado sin fines de lucro, fueron derivados por la Comisión hacia el Ministerio de Justicia para la respectiva revisión administrativa del cumplimiento o no cumplimiento de las obligaciones legales de rigor. Dicho Ministerio realizó una acuciosa investigación de las denuncias referidas, concluyendo, por el Decreto Nº 89 de 26.01.01, en la decisión del Supremo Gobierno de cancelar la personalidad jurídica del Centro de Estudios Tibetano.

La investigación de la Comisión, pudo establecer gravísimas conductas de la “Secta Tibetana”, entre la cuales destaca la “captura” de mujeres hermosas para llevarlas fuera del país, específicamente hacia España, con propósitos lesivos para la dignidad de las “victimadas”. De hecho se hace evidente, ante la prueba escrita y testimonial recibida, que el Centro de Estudios Tibetanos es una fachada para una organización secreta, con ribetes de asociación ilícita, cuyos fines contradecían de manera palmaria las obligaciones legales a que debía sujetarse en su calidad de persona de derecho privado sin fines de lucro.

El texto fundante, que resume las propuestas “doctrinales” de la secta, se denomina: “El Libro Prohibido del Ambam”, y en sus contenidos expresa sincretismos primarios con un discurso injurioso en perjuicio de respetables organizaciones religiosas, y con sesgos de la lujuria propia de sus liderazgos que, también, ha sido testimoniada por víctimas del grupo, entre las cuales destaca el testimonio de María Pía Morales Mutis.

En el libro señalado, página 2, se concientiza a los iniciados, con enseñanzas como: “puedo volverte a tu camino original o te puedo llevar al Ambam. Si realmente deseas ir, entonces debes saber que sólo existe un camino, el de ida porque no hay camino de regreso...”. En la página 61, se vuelca un fanático odio en contra de expresiones religiosas y de nacionalidad: “... Tanto los católicos, como los cristianos, los hebreos y los orientales son un nido de hipocresía, abuso y explotación... escondidos en su cinismo muestran y hacen libros de grandes aventuras y maltratos, diciendo que ellos están hechos a imagen y semejanza de un supuesto Dios”. Las referencias al Pontífice Romano, las hace aparecer de la forma siguiente: “les tengo tan dominados, que aunque se den cuenta que soy un vulgar ladrón, asesino y criminal, igual me titulan Santo Papa y representante de Dios... Este padrino de esta gran mafia romana se está pudriendo de sida y materialismo”.

El Libro Prohibido del Ambam, en otras referencias sostiene (pág. 134): “Los padres nunca se acuerdan de cómo les dieron la vida a sus hijos, y lo único que recuerdan lo recuerdan con las enseñanzas de la secta católica: en forma morbosa, porque los católicos se han destacado en enseñar que el cuerpo es sucio, macabro y prohibido, sin embargo, no informan a las gentes que ellos forman una organización de lesbianas y homosexuales, que son los llamados conventos de curas o sacerdotes y los de monjas y así, después, para promover su invento del matrimonio, con las mentes de homosexualismo y lesbianismo, retrógradas y maliciosas se atreven a decir: “Venid, hijos míos, tenemos que daros una lección sobre hogar y familia, de cómo tener hijos y cómo mantener una familia en forma cristiana”... y luego osan decir: somos hechos a imagen y semejanza de Dios”.

Sobre el real comportamiento de las perversiones sexuales de la “Secta Tibetana”, en la página 135 el “líder inspirado” afirma: “En este lugar se trabajan las diferentes posiciones de la parte sexo, carnal y transmisión de energía, te enseñan como sacarle el máximo provecho, tanto al macho como a la hembra. También te enseñan a que no conozcas jamás la rutina ni la monotonía en lo que es carnal o “amor”, como le llamáis vosotros. Aquí tanto el hombre como la mujer nunca quedan saciados...”.

En las páginas 142 y 143, describe el “gurú” los objetivos ocultos de la actividad sectaria en relación con “las bellas mujeres del Ambam”: “Lo que sucede es que la persona que irás a salvar es una mujer, y ella no puede venir por sí misma desde ese oscuro fango al que pertenecías tú... Es una mujer joven, dinámica y buscadora, y que quiere salvarse y escapar de ese fango oscuro, sucio y putrefacto y cuando este mensaje llegue a ella, de una forma que le resultará muy extraña a ella misma, te ubicará en forma inmediata y te dirá: Llévame ¿Por qué has tardado tanto en venir a buscarme? Y te seguirá enseguida y rápidamente...”. En la página 149, el “inspirado gurú”, describe lo que es el contexto real de la vida interna de la secta: “Todas las mujeres del Ambam son bellas. No ocurre allí lo que ocurre en mi mundo, en que hay de todo. En el Ambam no existe la imperfección que existe en la tierra. La raza es estable y sobria, no se ven enfermos o gente deprimente o amargada...”.

6.1. Algunas opiniones sobre la “Secta Tibetana”.

Fueron numerosas las opiniones vertidas por personas citadas a prestar testimonio en la Comisión investigadora. A continuación se resumen algunos de los juicios emitidos en el decurso de la investigación, tanto por quienes fueron afectados por las actividades del ex Centro de Estudios Tibetanos, como por quienes han persistido en mantener una relación de dependencia respecto del mismo:

“... en ese tiempo... toda la gente del sector (intersección de las calles 3 Poniente con 5 Norte) empezó a comentar respecto de por qué todos llegaban vestidos de negro y por qué había tanto misterio...”.

“Ahora, cuando llegó había españoles, personas de distintos países. De eso se dio cuenta al escuchar los acentos y que eran instructores del Centro”.

“En los baños del Centro Tibetano de Viña ponían cámaras para ver los cuerpos de las niñas cuando se estaban cambiando y de los hombres también... La casa matriz, o sea el Centro de operaciones de esta secta está en España... habría otros centros en Paraguay. En Chile existe en Iquique, porque se comunicaban con ellos, y en Santiago. También en Copiapó y en Pucón”.

“Dentro del gimnasio, tiene una especie de altar en que había ciertas figuras en triángulo invertido...”.

“La casa (La Habana 801) llamaba la atención porque tenía figuras triangulares. Las ventanas también eran triangulares...”.

“Pagaba por asistir al curso el equivalente a unos diez mil pesos de ahora... No daban boletas por los servicios prestados...”.

“... en ese tiempo cobraban una mensualidad de cinco mil pesos. Generalmente, eran diez alumnos por curso. Se hacían unas 5 o 6 clases al día, dos veces por semana. En total, eran aproximadamente cien alumnos. Nunca dieron boleta”.

“La Fiscalía Naval los mandó a citar por la posible transgresión a la Ley de Seguridad Interior del Estado... Todos ellos declararon en la Fiscalía Naval... Rubén González, Ignacio Ferrada, Torres y dos personas más nos pusimos unos trajes negros con un cinturón blanco y empezamos a hacer una serie de ejercicios de relajación en forma muy lenta, para que quienes nos visitaran se dieran cuenta de que no era una academia de karate, sino un centro espiritual...”.

“... Moreno hablaba en contra de todas las Iglesias, pero, en especial, de la Iglesia Católica... que todos los curas malditos eran unos ladrones...”.

“Hablaban mal de la Iglesia... y que los católicos eran los más mentirosos de todos”.

“Moreno señalaba que lo mejor que se podía hacer era sacar una ametralladora y matar a todos los católicos, principalmente a los curas. Eso lo dijo muchas veces”.

“Víctor, por favor, cuéntame acerca del Centro. Le dijo: ¿Qué pasó? Le replicó: se llevaron a España a su hija...”.

“Sergio Vásquez le entrega el famoso libro “El Libro Prohibido del Ambam” (a María Pía Morales), y le dice: Por favor, léelo y no le digas a nadie que lo tienes, porque es un libro que ha sido mal visto y nos puede perjudicar... mejor léelo sola, tranquila y después conversaremos sobre él”.

“Luis Moreno Aros o Manasa Putra Sri Lha (líder de la secta)... era una persona delgada, de cuerpo bastante fibroso. Tenía labio leporino doble y estaba casado con Isabel Leiva... hablaba que el sexo tenía que ser compartido, que era una enseñanza y que siempre había que tener a la mujer activa sexualmente y que para ello había técnicas... aunque era flaco, de barba larga, con labio leporino, llamaban la atención las cosas que hablaba y cómo las decía. Tenía un liderazgo innato... Moreno señala que uno no podía dudar, porque si lo hacía era considerado como un ser terrenal. Ser terrenal era como estar muerto... buscan sacar niñas de Chile para llevarlas al extranjero... En España, Moreno debe vivir de lo que le dan los demás, porque no creo que esté trabajando. Además tiene conexiones... El grado de dependencia que tiene la gente con él es total”.

“Es una mente perversa y, a la vez, muy inteligente... Moreno sabe manipular mucho y a poco va tirando como miguitas para que uno empiece a agarrarlas... La manipularon de tal manera que sabían cómo iba a reaccionar (a María Pía Morales)”.

“Tenía una fijación con el sexo (Luis Moreno Aros): siempre mencionaba las películas pornográficas y la libertad sexual... Decía que en el sur construirían una especie de templo o refugio para irnos a vivir, el cual nos protegería de la gran destrucción que se produciría en el mundo y de las llamas que habría alrededor, las que destruirían a los mortales... Siempre sus temas rondaban muy fuertemente lo que tenía que ver con la sexualidad...”.

“Entre los objetivos de las actividades de la secta se puede mencionar el lograr que las personas se separen de sus familias, que tengan una visión de odiosidad hacia la Iglesia Católica y que exista promiscuidad sexual... Para provocar los condicionamientos, usaban técnicas de lavado de cerebro y de hipnosis”.

“... Le hablaban muy mal de la familia y le preguntaban mucho sobre su vida personal (a María Pía Morales)... Son capaces de manipular a las personas al extremo de crear odio en contra de la familia”.

“Cuando estaban todos, Moreno decía que no debían tener pudor o vergüenza de desnudarse delante de la gente”.

“El gurú le hizo una especie de amenaza. Le dijo: Usted ya me conoció; las personas que me conocen son muy pocas y son muy privilegiadas. Por lo tanto, para ti es una experiencia única y tienes que aprovecharla. Hay gente que viene, me conoce y se va. Esas personas son traidores, son muertos. Ellos van a tener una vida horrible. Se van a reencarnar mil veces. Nunca van a tener futuro. Van a ser repudiados. O sea, es mejor no haberme conocido nunca...”.

“Siempre notó un misterio en torno a estos alumnos y al profesor... La técnica es excelente y muy sana. Por eso, mucha gente los defiende a ojos cerrados, porque sólo conocen esa parte... También se hablaba mucho de la libertad sexual, de que una mujer podía tener varios hombres o un hombre varias mujeres... Uno no podía tener una única pareja, sino que debía estar probando por todos lados para tener una alimentación más equilibrada... Sobre la salvación, Moreno Aros les decía: Usted está en un barco que se está hundiendo, está con su esposa y con su hijo, pero solamente hay un salvavidas. ¿Qué hace?... Él decía: No, aquí usted primero, usted segundo y usted tercero. Se salva usted. El resto no importa, que se muera”.

“En la secta les mostraban videos -cuando asistía a gimnasia- y ahí se veían chiquillas en el yate... Ignacio Ferrada, que era el jefe, se dedicaba a hablar con ellas, y les preguntaba quién quería ir a España con los pasajes incluidos...”.

“Cree que el yate es como un garito, o una cosa así. Que las niñas que llevan desde aquí las trabajan allá. Lo que siento dentro de ella (se refiere a Lorena Vallejos) es que eso no es bueno. Cree que hay prostitución, por toda la gente que han llevado”.

“Fue a trabajar de cocinera al yate y estaba contratado por ese Centro Tibetano como cocinera con un sueldo de ochenta mil pesos mensuales. Nunca nos contó eso. El yate está en Las Palmas, en Islas Canarias”.

Del análisis testimonial, que se resume en lo transcrito y que es mucho más contundente en la totalidad de lo expresado ante la Comisión por quienes estuvieron y están ligados a la “Secta Tibetana”, se evidencia que el mencionado Centro de Estudios Tibetanos era la faz visible de propósitos ocultos y sórdidos que victimaron, y siguen victimando, a inocentes mujeres que fueron “capturadas” con la aplicación de métodos de manipulación mental.

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6.2. La Comisión investigadora y la “Secta Tibetana”.

El rescate de María Pía Morales Mutis de las manos de la “Secta Tibetana”, la cancelación de la personalidad jurídica que le servía como mascarada disimulatoria de los objetivos reales, claramente destructivos de la dignidad de las personas, y el impacto público de las actividades del grupo, son acciones reivindicatorias en que correspondió un rol importante a la Comisión investigadora y que demuestran la validez y trascendencia de lo resuelto por la honorable Cámara de Diputados al crear la instancia especializada que, hoy, concluye su tarea.

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7. Técnicas de control sobre las conductas individuales, usadas por grupos sectarios destructivos.

La Comisión investigadora, en un esfuerzo que resume los antecedentes a los que ha tenido acceso, tanto por la vía testimonial de personas relacionadas con sectas religiosas destructivas como por la información proporcionada por especialistas, detalla en este Informe, y a continuación, los elementos básicos usados por éstas para manipular la voluntad de los fieles sometiéndolos a un régimen de vida esclavo, dependiente y acrítico:

7.1. Las técnicas más conocidas en la actividad de dominación de las conductas individuales y colectivas, ejecutadas por grupos de perfil sectario son: a) Control mental; b) lavado de cerebro; c) violación psíquica; d) persuasión coercitiva o coactiva; e) adoctrinamiento o concientización radicalizada; y f) hipnosis.

7.2. Estos medios “pedagógicos y técnicos”, son usados para modificar conductas, vía programaciones de las mismas, de quienes, voluntaria o involuntariamente, se exponen a ellos. Deben ser entendidos, estos medios, en tanto que diseños pedagógicos de las sectas, religiosas o no, dirigidos a modificar las formas de pensar y los contenidos de estos pensamientos, en el sentido que interesa al grupo sectario, y con el claro propósito de generar una dependencia acrítica, incondicional y sumisa de los destinatarios respecto de las verdades absolutas y exigencias conductuales que se inducen.

7.3. Estas técnicas de comunicación verbal, gestual y simbólica:

a) Se ejecutan a través, preferencialmente, de dinámicas grupales, y con atención individual si la situación lo exige.

b) Buscan desestabilizar emocionalmente al individuo para readecuarlo hacia una especie de personalidad colectiva, útil para la reproducción ideológica e institucional del grupo sectario.

c) Reducen el ámbito intelectivo del individuo sólo a aquellos temas de interés sectario, generando un síndrome de “drogadicción simbólica”.

d) Manipulan los valores de origen del individuo y, a través del engaño, los reemplazan por los absolutos de la secta.

e) Se ejercitan en medio de un ambiente místico y socialmente hermético.

f) Controlan la conducta (comportamientos), el pensamiento, lo emotivo, el acceso a la información, y el medio de relaciones.

7.4. Las sectas, especialmente las religiosas, ponen el acento en: a) persuasión coactiva; b) uso de violencia física y psíquica en fieles; c) construcción psicológica y física “nueva” (ejemplos: i) consentimiento; ii) desinformación; iii) confinamiento físico y/o psicológico; iv) no acceso a información extragrupal; v) estricta supervigilancia de agentes contralores; vi) amenaza, vía terror simbólico, a conductas “infieles” (traición); vii) desubicación física, contextual y psicológica del fiel; viii) vulnerabilidad de los fieles al peso de las exigencias sectarias -elaborar la culpa y la catástrofe.

7.5. La persuasión que lleva al fanatismo en la adhesión sectaria, trabaja el ejercicio de presiones intensas sobre los sujetos, limitando su libertad de elección, actuando por vía o ruta periférica (impresiones emotivas y afectivas) antes que por vía central (argumentos racionales y lógicos). En estas técnicas manipulativas, particularmente en la persuasión coercitiva, pueden encontrarse diversas tipologías; por ej.: a) de tipo ambiental (aislamiento, control de la información, debilitamiento psico-físico, etc.); b) de tipo emocional (se activa el miedo, la culpa, el gozo, aplicación selectiva de premios y castigos, etc.); c) de tipo cognitivo (se denigra el pensamiento crítico usando la mentira y el engaño, y técnicas de inducción de estados disociativos -discordancia entre pensamiento y expresión-).

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8. Razones fundantes de la adhesión a las sectas.

En la experiencia analítica de la Comisión investigadora, se pudo establecer las causas más recurrentes en los procesos de “enganche” y captación de fieles por parte de los grupos sectarios religiosos, las que pueden describirse de la forma siguiente:

8.1. Razones político-sociales contribuyentes a la “captura” de fieles por las sectas religiosas.

a) Temor a la crisis global, cuyas consecuencias en el plano individual son desestabilizantes.

b) Inseguridad por ruptura de modelos valóricos tradicionales.

c) Frustración, especialmente de jóvenes, por falta de expectativas laborales, educacionales, etcétera.

d) Proceso de deshumanización que deriva de una sobrevaloración de lo tecnológico, en desmedro de la persona humana.

8.2. Razones religiosas del éxito relativo de las sectas religiosas en la captación de fieles.

a) Respuestas insuficientes de las entidades religiosas tradicionales a las expectativas de los jóvenes.

b) El “misterio”, que las hace atractivas, de propuestas religiosas nuevas con criterio de gran permisividad y ajenas al sentido de “pecado”.

c) Crisis manifiestas de las certezas simbólicas tradicionales.

d) Ignorancia generalizada respecto del verdadero trasfondo de las prácticas de grupos sectarios religiosos.

e) Discurso nutrido de “certezas” y oferta de “salvación inmediata”, proponiendo auto-valoraciones equilibrantes en medio de la crisis generalizada.

8.3. Razones personales y familiares de la tendencia de adhesión a grupos sectarios religiosos.

a) Búsqueda de certezas simbólicas, para sublimar la marginación social de los jóvenes.

b) Dificultades familiares (problemas económicos, separación de los padres, etcétera).

c) Venganza contra un medio social “agresivo” (familia, amigos, colegio, etc.).

d) Necesidad de afecto, de personalización, de seguridad, de modelos valóricos con capacidad de respuesta y permanencia.

e) Estructura psicológica débil, que invita a evadirse de problemas concretos (temor a la realidad de un mundo en crisis).

f) Expectativas de una “vida mejor”, superación del terror a la “muerte”, a la enfermedad, al “más allá”.

g) Necesidad de certezas simbólicas nuevas.

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9. Características comunes de los líderes de sectas destructivas.

La Comisión investigadora ha llegado a la convicción de que el grupo sectario religioso de tipo destructivo es, siempre, manejado por una estructura de poder en la que el líder “revelado” es la máxima e indiscutida autoridad. Éste representa la verdad encarnada, por lo que las conductas que exige de los fieles son absolutas y no discutibles. Los líderes sectarios tienden a un ejercicio carismático de su poder, instalando una dominación exigente en el sentido de recabar de sus seguidores el consentimiento acrítico. Por esta vía, el exigir a sus fieles abandonar sus familias, dejar sus trabajos habituales, y consagrarse por entero al servicio “divino”, son los medios para establecer un control absoluto de los bienes materiales de los seguidores, y de sus propias vidas.

Los liderazgos sectarios, instalan el rol de mesías autoproclamados, asumiéndose como sujetos de adoración para los adeptos del grupo. Ejercen una conducción totalitaria de la entidad, enseñando una fórmula pedagógica moralmente dual, y que consiste en la confesión interna de toda conducta, como una manera de control de toda la individualidad del fiel (“ser fieles y honestos con el grupo”), y la exigencia de cualquier medio (incluidos mentira y manipulación de lo externo al grupo) para cimentar a la secta.

La revisión de numerosos grupos sectarios religiosos fanáticos, enseña que los liderazgos persiguen el reclutamiento de nuevos fieles y la obtención de riqueza, a través de la manipulación del mundo simbólico.

Es típico en los liderazgos la afirmación respecto de la novedad de sus propuestas salvacionistas, en las que incorporan un hábil uso de medios de coerción psicológica sobre los fieles, impidiendo así el ejercicio crítico respecto de la validez de los presupuestos ideológicos sectarios.

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10. Sistemas de coerción psicológica y reforma del pensamiento.

De acuerdo a especialistas en materia de psicología del totalitarismo, en las sectas religiosas fanáticas se concreta una serie de elementos comunes a la coerción psicológica, que, en el fondo, perturba gravemente las decisiones libres de quienes son victimados por este tipo de prácticas.

Básicamente la coerción psicológica se estructura a partir de las siguientes propuestas:

a) Un exigente control del medio, que limita las formas de comunicación del fiel con el entorno;

b) Un proceso de manipulación mística, que convence al fiel de estar accediendo a la cúspide de lo perfecto;

c) La exigencia de “pureza”, que sólo es posible “gozar” al interior del grupo específico;

d) La práctica de la confesión, tanto en el ámbito privado como en lo público referido al grupo, que lleva a una dependencia “culpable” del confesante;

e) La aceptación incondicional de las propuestas doctrinales de la secta, asumiendo que ellas tienen respuesta absoluta para todo;

f) La asimilación de un nuevo lenguaje, cuyo vocabulario se expresa en la controversia bien/mal, y que lleva a los adeptos a parámetros reflexivos extraordinariamente condicionantes;

g) Elaboración de una nueva doctrina, que culpabiliza a todo lo “anterior” de la vida del fiel, absolutizando el hecho de que la salvación sólo es posible dentro del grupo.

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11. Los métodos de adoctrinamiento en las sectas religiosas destructivas.

El análisis de casos y la revisión de informes especializados, han permitido a la Comisión investigadora establecer algunas características de los métodos de adoctrinamiento utilizados por las Sectas Religiosas destructivas. Entre ellos, puede destacarse:

a) Inducción de un nuevo estilo de vida que implica el rechazo de lo que antes se valoraba positivamente;

b) Nuevas relaciones personales, que sustituyen a las antiguas (la Secta es la “nueva familia”);

c) Uso de técnicas de manipulación mental (sugestión por vía hipnótica, implantación de mensajes subliminales, etc.);

d) Dependencia del fiel respecto del grupo, asumiendo obligaciones de tipo económico;

e) Prácticas cúlticas que incluyen ceremoniales y conductas de meditación que ocupan toda la vida del fiel;

f) Asunción de la calidad de “hijo” respecto del “padre líder”, favoreciéndose estados de regresión e infantilismo; participación en juegos y actividades confusas que generan la necesidad de “ser dirigido”;

g) Reducción del tiempo de sueño, provocando desorientación y vulnerabilidad por carencia del descanso necesario; a ello se agregan cambios de dietas que incluyen alimentación insuficiente o desequilibrada que refuerzan los estados de desorientación y de labilidad emocional;

h) Confesión como medio para anular la propia personalidad, y como medio eventual de chantaje en el evento de que el fiel quiera abandonar al grupo; por esta vía se manipula las conductas y se induce, en el fiel, una fuerte carga de culpabilidad que es factor correctivo si aparecen conductas “dudosas”;

i) La incondicionalidad respecto del grupo se acrecienta en el fiel por la vía de la amenaza simbólica (graves desgracias si se falla a las conductas exigidas por el líder);

j) En materia disciplinaria se obliga al acatamiento de toda exigencia sectaria, obligándose al fiel al reconocimiento de la omnipotencia del liderazgo.

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V. Conclusiones.

I. Conclusiones de la Comisión Investigadora sobre las Sectas Religiosas en Chile.

Como conclusiones, esta Comisión investigadora, somete a la aprobación de la honorable Cámara siguientes capítulos, que se refieren:

Al Centro de Estudios Tibetanos o Secta Tibetana;

A la instalación de sectas religiosas de perfil destructivo, y

A las proposiciones en el orden normativo, administrativo, pedagógico y de accionar parlamentario.

En relación con el trabajo de la Comisión investigadora, específicamente sobre el fenómeno social de las Sectas Religiosas destructivas, se pudo establecer algunas conclusiones, las que se detallan de la manera siguiente:

1. Respecto del Centro de Estudios Tibetanos, o “Secta Tibetana”, los antecedentes reunidos y analizados indican que el mencionado ente responde de manera clara al perfil religioso de una secta destructiva. Ello es tan evidente, que el propio Ministerio de Justicia, contando con los medios probatorios que le proporcionara esta Comisión investigadora, recomendó al Gobierno, que acogió lo propuesto, cancelar la personalidad jurídica del Centro de Estudios Tibetanos, lo que se hizo efectivo por el Decreto Nº 89, de 26.01.01.

2. El fenómeno social de la presencia de sectas religiosas destructivas en el país es de una evidencia incontestable, la que se constata a partir de diversos elementos objetivos que las muestran con conductas, públicas y ocultas, muy activas -ejemplos: profanaciones de iglesias, cementerios, tumbas; sacrificios humanos por la vía de la autoinmolación; misas negras con sacrificios de animales y prácticas de necrofagia (ingesta de restos cadavéricos humanos) y necrofilia (relaciones sexuales con cadáveres humanos); marcajes territoriales con simbología sectaria, etcétera-.

3. Se constata un desconocimiento generalizado en la sociedad chilena, respecto de la existencia, actividades, y métodos de acción de este tipo de grupos sectarios religiosos destructivos.

4. Se constata la inexistencia, en el ámbito educacional formal del Estado y privado, de formación e información pedagógica sistemática que pueda aportar elementos críticos en los niños y jóvenes, respecto del delicado tema de las sectas religiosas.

5. Por la especificidad de algunos comportamientos delictivos de grupos religiosos destructivos, se aprecian ciertos vacíos en las legislaciones penal y civil, dificultándose, entonces, respuestas eficaces y oportunas desde el punto de vista procesal a determinadas conductas, tales como: manipulación mental, lavado de cerebro, trabajo esclavo, regímenes de propiedad de bienes y de recolección de dinero...

6. El análisis crítico, realizado por la Comisión investigadora, acerca de la ley Nº 19.638, sobre nueva estructura jurídica para las Iglesias y organizaciones religiosas, demuestra vacíos y carencias que podrían animar la pretensión de existencia legal en grupos religiosos con claros perfiles destructivos; ello a partir de la imposibilidad jurídica del Ministerio de Justicia para emitir juicio previo respecto de conductas conocidas de quienes, corporativamente, requieran el reconocimiento de la calidad de persona de derecho público, que acuerda el texto jurídico citado.

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II. Proposiciones de reformas normativas para enfrentar el tema de las sectas destrutivas.

1. Derecho de familia y actividad sectaria:

Como es conocido, numerosas sectas vinculan el sexo y el ámbito religioso, sea a través de la abstinencia sexual o, por el contrario, priorizando la libre opción sexual.

Normalmente se ha entendido que la sola conversión a una secta no justifica la separación y menos el divorcio vincular en aquellos países en que existe.

“Pero el deber de tolerancia entre cónyuges en materia de religión tiene, por límite el respeto de la obligaciones que nacen del matrimonio según el Código Civil y si estos límites son franqueados, es competencia del juez investigar si el comportamiento reprochado constituye una “falta” matrimonial que podría ser sancionada con la declaración del divorcio”: Así explica la situación francesa Jacqueline Flauss-Diem, profesora de la Facultad de Derecho, de la Universidad Roberto Schuman de Estrasburgo. (Véase el libro dirigido por Frances Messner: «Les sectes et le droit en France». Presses Universitaires de France, París, Juin 1999, que la Comisión ha utilizado en el presente acápite y en los siguientes).

La Comisión investigadora insta a los senadores de la Comisión de Constitución, Legislación y Reglamento que examinan el proyecto de ley de matrimonio civil, a incluir en sus consideraciones los efectos en la vida conyugal que tiene la actividad sectaria.

Ciertas sectas preconizan prácticas sexuales que llevan a un adulterio sistemático y ello es incompatible con la obligación de fidelidad, otras afectan el deber de cohabitación pues exigen la presencia física del adepto en los locales de la secta. La vida familiar se puede volver intolerable si uno de los cónyuges tiene actitudes fanáticas o de un proselitismo excesivo en el seno del hogar, como puede ser el no celebrar fiesta alguna, imponer una alimentación extraña, rehusar cuidados médicos, exigir ritos y plegarias excesivas, etcétera.

En relación al derecho de menores es necesario recordar que Chile ratificó la Convención sobre Derechos del Niño el 13 de agosto de 1990, publicada en el Diario Oficial el 27 de septiembre de 1990, cuyo eje es el principio jurídico del “interés superior del niño”, expresado en la línea 1 del artículo 3º: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. En el mismo sentido se orienta nuestro Código Civil, por ejemplo el artículo 242 inciso segundo.

El artículo 14 de la Convención de los Derechos del Niño señala:

1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás”.

Por su parte la ley Nº 19.638 artículo 6º letra d) reconoce el derecho de los padres para elegir la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones para los menores no emancipados. El mismo derecho es reconocido a los guardadores para los incapaces bajo su tuición y cuidado.

La Comisión investigadora estima que la norma referida debe perfeccionarse para dar pleno cumplimiento al artículo 14 de la Convención de los Derechos del Niño y sería recomendable estudiar el establecimiento de una premayoría en materia religiosa (15 años) para que el joven pueda hacer su opción personal tal como lo disponen los ordenamientos de Suiza y la República Federal de Alemania. Ello sería asimismo conforme al nuevo artículo 222 del Código Civil.

La Comisión investigadora invita a la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados y al Instituto Nacional de la Juventud a efectuar los estudios pertinentes.

Por su parte, en relación al derecho-deber de cuidado de los hijos, las formas de tuición deberían revisarse si por ejemplo la actitud sectaria del padre a quien ha sido confiada la custodia pone en riesgo la salud física o mental del hijo, o coloca en peligro su formación moral como sería el caso de niños y niñas confiadas a un padre sectario de un grupo que preconiza la libertad sexual o que vive una en comunidad cerrada que impide el desarrollo del menor.

Deberá tenerse especial atención a los hogares de acogida de menores que son regentados por grupos sectarios o por organizaciones de su dependencia.

Estas orientaciones deberían tenerse en cuenta por los jueces de menores al aplicar las normas de los artículos 205 y 228 del Código Civil.

La expresión “causa calificada” o “inhabilidad física o moral de ambos padres” contenidas en esos artículos permitirían al juez de menores, siempre que fuere consciente del peligro que para los niños puede constituir la actividad sectaria, tomar las medidas adecuadas para el bien del menor.

En este sentido, la Comisión investigadora propone que la Academia Judicial desarrolle cursos para Jueces de Menores acerca de la actividad sectaria.

Recordemos que Chile cuenta además con la ley Nº 19.325 sobre Violencia Intrafamiliar y que el actual artículo 234 del Código Civil dice: “Los padres tendrán la facultad de corregir a los hijos, cuidando que ellos no menoscaben su salud y su desarrollo personal”.

Pero, puesto que el artículo 19 Nº 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño dice: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluyendo el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”, la Comisión investigadora propone al Ministerio de Justicia y al Servicio Nacional de Menores estudiar la creación de un Defensor del Niño.

Tal idea fue propuesta en su oportunidad durante la tramitación del la moción sobre Violencia Intrafamiliar, por el senador Mariano Ruiz-Esquide.

En este sentido, Francia aprobó la ley Nº 200-196 de marzo de 2000, que instituye un Defensor de los Niños (Diario Oficial Nº 56 de 7 de marzo de 2000, página 3536).

Este defensor es una autoridad independiente y encargado de defender y promover los derechos del niño consagrados por la ley o por un convenio internacional ratificado o aprobado de forma regular.

Por otra parte, sabemos que los jóvenes constituyen presas fáciles de las sectas, ya que el adolescente se encuentra en una situación de fragilidad, de rebelión, de idealismo que las sectas utilizan en su provecho.

Normalmente las sectas ofrecen a los jóvenes participar en actividades seductoras como acciones pacifistas, contra la contaminación, la pobreza, las drogas, el SIDA, la ayuda a los países subdesarrollados, la ayuda a los ancianos o en actividades de desarrollo personal o deportivo.

Es necesario, entonces, que los monitores de los grupos juveniles, del scoutismo o de deportes y recreación sean informados de los peligros de las actividades sectarias, en lo cual el Instituto Nacional de la Juventud, Chile-Deportes y el Ministerio de Educación pueden jugar un importante papel.

Los programas extraprogramáticos y los curriculares deberían proponer seminarios o talleres sobre sectas a todos los niveles educacionales, en especial en la educación media y superior, lo cual supone que los educadores deben a su vez tener una adecuada formación e información en estas materias.

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2. Derecho laboral y seguridad social frente al problema de las sectas.

La normativa existente debería revisarse por la Dirección del Trabajo y el Ministerio del ramo a lo menos en dos dimensiones: a) determinar si la relación entre los adeptos y los ministros de culto de una secta y la organización sectaria constituye un verdadero contrato de trabajo y b) revisar qué derechos y deberes tiene el empleador corriente respecto del trabajador que pertenece a una secta o a un nuevo movimiento religioso.

Normalmente las sectas utilizan e incluso explotan a sus miembros para una actividad en provecho de la organización, sea material o intelectual y aun en algunas sus miembros son sujetos a horario y a medición de rendimiento. Estas actividades benévolas, sin embargo, podrían ser asalariadas, si se pudiera probar la existencia de remuneraciones encubiertas, aunque no fuere sino el alojamiento y la alimentación. La sujeción en el trabajo es un medio de dominación del universo sectario que limita fuertemente la posibilidad de abandono de las sectas por sus miembros.

Igualmente la relación con los ministros de culto o personal sectario equivalente podría convertir a la secta en un empleador encubierto.

Normalmente la jurisprudencia o la ley han excluido en derecho comparado la idea de contrato de trabajo entre un oficio pastoral verdadero y la Iglesia Católica (véase, por ejemplo, la ley de 18 de febrero de 1950 que dispone para Francia que “el ejercicio del ministerio del culto católico no es considerado como una actividad profesional respecto a la legislación social”) y lo propio se ha aplicado respecto de los pastores protestantes.

Sin embargo, si el problema laboral ya es complejo en las confesiones jurídicamente organizadas, lo es mucho más en las sectas. La tendencia moderna es considerar como relación jurídico-laboral las prestaciones que realicen, por ejemplo, los religiosos en favor de su orden o en favor de terceros bajo ciertas condiciones, de manera que se asegure el derecho a la libre opción de vida de los miembros de institutos religiosos y se respete el principio de igualdad respecto de los ciudadanos corrientes que realizan una actividad laboral idéntica.

Asimismo, debería exigirse a las entidades religiosas, en especial a las sectas, que se adhieran o creen sistemas de Seguridad Social respecto de su personal pastoral permanente, compatible con las necesidades y disponibilidad económica de las entidades religiosas, de manera que el personal pastoral permanente que abandone la entidad o alcance cierta edad pueda tener cotizaciones y no vean mermadas sus pensiones por no permitírsele cotizar por los años que sirvieren a la institución religiosa.

La jurisprudencia alemana ha elaborado la idea de “empresas de tendencia” y la ha aplicado en ocasiones a las sectas.

Ello permite que ciertas empresas puedan flexibilizar lo dispuesto en el Convenio 111 de la OIT de 1958 que asigna al Estado el objetivo de promover la igualdad de oportunidades y de trato en vista de eliminar toda forma de discriminación en materia de empleo, en especial la discriminación religiosa.

Se entiende por “empresa de tendencia” el conjunto de empresas de inspiración religiosa o que están al servicio de un ideal religioso o de una ideología, sea ella política, sindical, caritativa u otra.

Este tipo de empleador (por ejemplo, una universidad confesional, un partido político, una congregación religiosa) podría preocuparse del comportamiento personal de sus miembros permanentes, requerir adhesión a sus ideales y romper el contrato de trabajo si cesan de adherir a ellos.

De una manera equivalente la Corte de Casación francesa dispuso que “el artículo 1.122-45 del Código del Trabajo que expresa que ningún asalariado puede ser sancionado o licenciado en razón de su convicciones religiosas, no es aplicable cuando el asalariado se ha comprometido a cumplir una labor que implica que esté en comunión de pensamiento y de fe con su empleador y desconoce las obligaciones resultantes de este compromiso” (Soc. 20 de noviembre de 1986, Dr. Soc., 1987, p. 379).

En el caso del empleador normal, el problema se presenta cuando las convicciones del asalariado le conducen a desconocer sus obligaciones contractuales: ausencias en ciertos días, interrupción de la jornada de trabajo para prácticas rituales o de meditación, negativa de usar la vestimenta reglamentaria, o a efectuar transfusiones, etc.

Normalmente la jurisprudencia comparada hace primar el cumplimiento de las obligaciones contractuales. Lo mismo en el caso de proselitismo y de reuniones religiosas en el tiempo de trabajo.

La Comisión investigadora insta a los órganos estatales de derecho laboral y seguridad social a presentar estudios sobre los temas descritos haciéndose eco en este sentido de las preocupaciones manifestadas en el seno de la Comisión por el Director de la Policía Civil: “2.6. Se recomienda que se revise la actual legislación laboral, en cuanto a los mecanismos de control de las condiciones de trabajo que suelen imponerse a los integrantes de las sectas. Particularmente, es necesario tener en cuenta que los integrantes de estas organizaciones aceptan y encubren la vulneración de derechos esenciales del trabajador”.

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3. Derecho tributario y actividades sectarias.

Los informes europeos muestran que, en general, las sectas como organizaciones son malas contribuyentes. El Estado debería ser inflexible si al amparo de la libertad religiosa, las entidades sectarias realizan actividades comerciales, incluso amparándose en corporaciones o fundaciones de beneficencia, culturales, socioeducativas, etcétera.

Para ser entendida como actividad sin fines de lucro, la gestión de dichas organizaciones debe ser desinteresada. No debe funcionar tampoco en beneficio de sus dirigentes, por ejemplo, asignándoles remuneraciones o ingresos desorbitados para él o su familia o efectuando envíos considerables y regulares de dinero a entidades del exterior.

Un problema tributario delicado planteado por las sectas es la búsqueda de beneficios para ser reinvertidos en la asociación que no tiene fin lucrativo. Asimismo, algunas sectas organizan abiertamente sus actividades económicas bajo la forma de sociedades comerciales, pero manipulan al adherente que es asociado a una corporación o fundación sin fines de lucro, pero que controla las dichas sociedades comerciales.

Además, como se sabe, la Constitución chilena exime del pago del impuesto territorial a los templos y sus dependencias destinados exclusivamente al ejercicio del culto. Lo lógico parece ser interpretar esa norma respecto a iglesias, confesiones e instituciones religiosas con personalidad jurídica vigente que hayan construido dichos templos para ese uso exclusivo o que hayan habilitado inmuebles existentes mediante refacciones mayores para convertirlos en templos.

En este sentido una circular del Servicio de Impuestos Internos podría evitar que gocen de la exención mencionada actividades sectarias bajo el argumento que casas-habitación u otros locales con mínimas mejoras, o locales no destinados a culto son “templos”. Igualmente sería necesario precisar qué se entiende por el adverbio “exclusivamente” y mejorar la interpretación administrativa del vocablo “dependencia”, pues las circulares actuales se dictaron bajo la Constitución de 1925 y no consideran las modificaciones introducidas en 1980.

Respecto de los dineros de culto, diezmos, donaciones u ofrendas, deberían dejarse de lado los aportes módicos de donativos en dinero y en especie. Pero respecto de donaciones cuantiosas (valores, títulos, inmuebles) debería entenderse que sólo las instituciones religiosas con personalidad jurídica vigente tienen capacidad jurídica para recibir tales donaciones.

Las donaciones a ministros de culto, en general, deberían restringirse a sumas módicas y con un cierto límite o prohibirse en ciertos casos, como lo hace ya el Código Civil respecto del confesor de la última enfermedad del causante (norma que por lo demás debería extenderse a todo ministro de culto que haya prestado asistencia religiosa habitual durante la última enfermedad del causante).

En todo caso para efectos civiles y tributarios debería evitarse toda confusión entre el patrimonio de los dirigentes religiosos y ministros de culto y el patrimonio de las entidades religiosas.

La Comisión investigadora, a efectos de evitar la manipulación de recursos, succionados de los creyentes (en especial de los sectores con menos educación) -situación común en las sectas- invita a las autoridades de gobierno, en especial a las autoridades tributarias, a estudiar (en conjunto con las iglesias reconocidas) el sistema conocido en derecho comparado como “tributo religioso”.

Este sistema, en especial el alemán, permite que en su declaración anual de impuesto a la renta, el contribuyente pueda libremente declarar la confesión religiosa a que pertenece, actuando el Estado como retenedor de esos dineros cultuales, en un porcentaje variable según la confesión religiosa, pero con un límite máximo. Ello operaría respecto de entidades religiosas con personalidad jurídica vigente.

De esta manera para gozar de este beneficio tributario la secta debería convertirse en un nuevo movimiento religioso con personalidad jurídica reconocida, proceso de reconocimiento en que el Estado puede asegurarse que no se atentará contra el orden público, la moral o las buenas costumbres.

La Comisión investigadora llama la atención de las autoridades tributarias, en especial de las de fiscalización tributaria, sobre el importante rol que pueden jugar en materia de sectas, con sólo dar el estricto cumplimiento a sus potestades públicas.

Al fiscalizar una organización frecuentemente se muestra a las claras que se trata de una secta, pues muy a menudo las instituciones sectarias se organizan para efectuar fraudes fiscales y su actuación dista de ser transparente.

Dado que los servicios de impuestos pueden fiscalizar las sectas, el procedimiento de verificación de las declaraciones (incluyendo la verificación de contabilidad) puede detectar anomalías: déficit crónico, enriquecimiento no justificado de dirigentes o algunos miembros, etcétera.

Ahora bien, sin constituirse en un cazador de brujas, el fisco puede atacar el fraude, la elusión y evasión de impuestos efectuados por las sectas, a lo menos de aquellas que prosperan rápidamente. Finalmente, si la constitución de una secta es un medio de enriquecimiento personal de un gurú o de un dirigente, el control de la situación fiscal personal de éstos puede mostrar discrepancias entre los ingresos declarados por el contribuyente, su situación patrimonial y su estilo de vida.

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4. El derecho penal frente al problema de las sectas.

En general, el derecho penal chileno se encuentra provisto de medios para hacer frente a delitos que cometan los dirigentes o ministros de culto sectarios.

Sin embargo, ciertas figuras jurídicas pueden ser objeto de perfeccionamiento: publicidad engañosa; estafas y engaños; abuso de confianza; abuso de posición dominante; abandono de personas en peligro; ejercicio ilegal de profesiones médicas y sicológicas y, en general, los delitos que se vinculan a la pedofilia (ejemplo: sustracción de menores, abandono de hogar) y a la trata de personas.

Así, por ejemplo, en lo referente a las estafas y fraudes, el Director de Investigaciones señala en su Informe de 3 de mayo de 2001: “2.2 Considerando el contexto de actuación de los líderes o dirigentes de este tipo de sectas, respecto de la absorción o apropiación de bienes de los integrantes, a través de cesiones o “contribuciones” a las sectas, es necesario examinar si los marcos normativos a través de los cuales se tipifican los delitos de apropiación indebida, estafas y fraudes son adecuados a la realidad particular de las sectas que constituyen organizaciones coercitivas. El principal problema es que el requisito de falta de voluntad del dueño de los bienes o el “engaño” en virtud del cual se “perjudica patrimonialmente” a la víctima, que exige la actual legislación no concurre exactamente en la realidad de una secta de estas características. El miembro de la secta actuará más bien anulado en su voluntad real o impedido de ejercerla conscientemente. En la exterioridad de los actos existirá una voluntad manifestada en relación de las respectivas transferencias patrimoniales”.

La Comisión investigadora insta al Ministerio de Justicia y al Consejo de Defensa del Estado a realizar los estudios para el perfeccionamiento de los tipos penales existentes para hacer frente al flagelo de las sectas.

La experiencia comparada muestra que en general las sectas cometen atentados criminales mediante comportamientos activos (homicidios, inducción al suicidio, lesiones, maltrato, torturas y actos de barbarie, diversos atentados sexuales, proxenitismo y corrupción de menores, ejercicio ilegal de la medicina, etc.) o mediante abstenciones (no asistencia a persona en peligro; abandono de menores, etc.).

Un punto particularmente importante es perfeccionar nuestro ordenamiento a fin de establecer la responsabilidad penal de las personas morales y jurídicas.

Por ejemplo, el Código Penal francés (artículo 121-2 después de la reforma de 1994) establece que: “Las personas morales, excluido el Estado, son responsables penalmente, según las distinciones de los artículos 121-4 al 121-7 y en los casos previstos por la ley o el reglamento de las infracciones cometidas, por su cuenta, por sus órganos o representantes... La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de las personas físicas autores o cómplices de los mismos hechos”.


Georges Fenech en “Face aux Sectes. Politique, Justice, Etat” Presses Universitaires de France, Paris, 1999, explica que son delitos imputables a la persona moral diversas infracciones contra las personas, contra los bienes o infracciones cometidas en perjuicio de la Nación, el Estado y la paz pública, tales como los actos de terrorismo, la reconstitución de movimientos disueltos, la corrupción, el tráfico de influencia, etc., y agrega: “La justicia dispone de un nuevo arsenal represivo que puede aplicarse a las sectas en tanto que entidad jurídica propia, distinta de los individuos que la componen. Las penas previstas son particularmente disuasivas puesto que van desde la disolución del grupo (pena eliminatoria) a la prohibición definitiva o temporal de ejercer directa o indirectamente una o más actividades profesionales o sociales, pasando por la sujeción a vigilancia judicial, el cierre definitivo o temporal de uno o más establecimientos de la agrupación y que hayan servido para cometer el delito, la colocación en afiches del delito o su difusión por medio de la prensa escrita o audiovisual”. (op. cit., página 141).

Por último, el máximo de la multa aplicable es el quíntuplo de la cantidad prevista para las personas físicas por la comisión de los mismos delitos.

La circular del Ministerio de Justicia galo es muy explícita al respecto: “El Código Penal que entró en vigencia el 1 de marzo de 1994 introdujo el principio de la responsabilidad penal de las personas morales. Conviene, entonces, cada vez que los delitos lo permitan, interponer la acción pública frente a las personas morales constitutivas de sectas o ligadas a sus actividades y requerir la aplicación resuelta de las penas en los términos establecidos en los artículos 131-37 y siguientes del Código Penal”.

Tal ha sido la vía final de la reciente Ley About-Picard cuyo artículo primero dispone que “puede ser pronunciada, según las modalidades previstas en el presente artículo, la disolución de toda persona moral, cualquiera sea la fórmula jurídica u objeto, que realiza actividades que tienen por fin o por efecto, crear, mantener, o explotar la sujeción sicológica o física de personas que participan en sus actividades, cuando han sido pronunciadas, contra la misma persona moral o sus dirigentes de hecho o de derecho, condenaciones penales definitivas por uno u otro de los delitos mencionado en lo que sigue...”.

La Comisión investigadora insta asimismo al Ejecutivo y al Consejo de Defensa del Estado a estudiar los tipos penales recientemente discutidos en la Asamblea Nacional y el Senado francés, en la llamada Ley About-Picard y ver si es necesario introducir tipos equivalentes en el ordenamiento penal chileno.

La Comisión investigadora tomando conocimiento del amplio debate dentro y fuera del Parlamento de Francia, estima necesario estudiar a fondo la posibilidad de establecer en Chile el “delito de manipulación de conciencia” y la disolución por vía administrativa de las sectas por el delito de constitución y organización de las mismas.

Respecto al eventual establecimiento de un “delito de manipulación de conciencia”, es el parecer de la Comisión investigadora que en su estudio se deban tomar todos los resguardos para evitar el riesgo de constituir un tipo penal en blanco, situación expresamente prohibida por la Constitución chilena.

Asimismo, la forma en que se había tipificado en el proyecto francés tal delito hacía correr grave peligro a diversas libertades públicas y en especial a la libertad religiosa.

Finalmente, la Comisión investigadora constató que el proyecto francés definitivamente aprobado el 30 de mayo 2001 no contiene tal delito de manipulación de conciencia.

También fue desechada la disolución por vía administrativa de los movimientos sectarios por extensión de la ley de 10 de enero de 1936 que atacaba la formación de grupos de combate y las milicias privadas y que permitía la disolución por decreto de todo grupo que organizare manifestaciones armadas en las calles o incitare a la discriminación, al odio y a la violencia, colocando en peligro la legalidad republicana y la seguridad del Estado. Una ley de 9 de septiembre de 1986 había igualmente extendido sus disposiciones a los grupos que provocaren actos terroristas.

Pero, incluso después de estas mejoras, la ley Nº 2001-504 de 12 de junio de 2001 y que tiende “a reforzar la prevención y la represión de los movimientos sectarios que atentan contra los derechos del hombre y otras libertades fundamentales” ha sido fuertemente criticada por todas las iglesias tradicionales europeas. Ejemplo de ello, son las declaraciones de la Conferencia Episcopal Francesa y de la Federación protestante de Francia, la colocación de Francia en el Informe 2001 de la organización “Ayuda a la Iglesia en Necesidad” como país violatorio de la libertad religiosa y el artículo del jesuita Paolo Ferrari que señala que “la legislación sobre sectas levanta la sospecha que podría constituirse en un arma en manos de aquellos que no sólo quieren combatir grupos restringidos, sino más bien reducir la relevancia del factor religioso. Podría llegar a constituir una amenaza para la libertad religiosa y la profesión de fe, de cualquiera fe” (La Civiltá Católica, 26 de julio de 2001). Normalmente los editoriales de la Civiltá Católica son aprobados por la Santa Sede.

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5. Reforma en el ámbito del Derecho Eclesiástico del Estado.

La ley Nº 19.638 que regula la constitución jurídica y organización de las iglesias y otras confesiones religiosas debería modificarse, con plena participación de todas las iglesias y confesiones religiosas con notorio arraigo en Chile, según los siguientes criterios:

(1º) Proceder a precisar mejor lo que se entiende como “entidad religiosa”, dejando fuera de la protección legal como tal entidad a grupos esotéricos, parasicológicos, satánicos o grupos cuya finalidad no es religiosa como entidades educacionales, de formación profesional o desarrollo personal, de cultura física, de medicina alternativa y ecológicos, por ejemplo.

Debería agregarse en el artículo 4º de la ley Nº 19.638 que las operaciones de estas entidades no podrán comprender actividades sectarias contrarias al artículo 19 Nº 6 de la Constitución ni acciones de ese tipo calificadas de ilícitas por el daño moral o físico provocado a uno de sus miembros. Estas proposiciones son derivadas de las observaciones del ministro de Justicia sobre “actividad sectaria peligrosa” y “asociaciones ilícitas con fines sectarios peligrosos” en su Oficio Nº 2270 de 31 de mayo de 2001, páginas 5 y siguientes.

(2º) Proceder a precisar mejor que una entidad religiosa para gozar de la protección legal y reglamentaria como entidad de dicha naturaleza, debe “permanecer en el tiempo dedicada a la prosecución de fines religiosos”. Ello para prevenir que una entidad religiosa devenga con el transcurso del tiempo una entidad cuyos fines han dejado de ser religiosos.

(3º) Proceder a precisar que el derecho a acceso para prestar asistencia religiosa en recintos hospitalarios, carcelarios y establecimientos de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sólo puede ser ejercido por sacerdotes, pastores y ministros de culto debidamente acreditados por entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica conforme a la ley chilena.

En efecto, al no exigir este requisito se va a facilitar el libre acceso de sectas destructivas a dichos recintos y establecimientos con el agravante que reclusos y enfermos son personas en situación de vulnerabilidad sicológica a las que el Estado tiene el deber de proteger.

La Comisión investigadora deja constancia de que no comparte el criterio expresado por el señor contralor general de la República en orden a que “no resulta admisible que dicha asistencia religiosa sea condicionada a que quien la preste cuente con personalidad jurídica” (Oficio del Contralor Nº 34.472 de 13 de septiembre de 2001), pues el ministro de culto que presta tal asistencia lo hace acreditado por “representantes legales” de un culto y actuando a nombre de una entidad religiosa, la que debe tener personalidad para tener “representantes” acreditadores.

En atención a que dicho requisito de contar con personalidad jurídica debe ser materia de ley se propone precisar a través de una reforma legal el artículo 6º de la letra c) inciso segundo de la ley Nº 19.638.

(4º) La Comisión investigadora concluye que debe dotarse al Ministerio de Justicia y al Ministerio del Interior de mecanismos idóneos para realizar un control preventivo en la etapa de registro y constitución de la entidad religiosa.

Por ello se estima altamente conveniente la modificación del actual reglamento de inscripción de entidades religiosas derivado de la ley Nº 19.638 (OS.21 de marzo de 2000), teniendo en consideración el contenido de los artículos primitivos 10 y 12, cuyo texto fue proporcionado a la Comisión investigadora por el ministro secretario general de la Presidencia, don Álvaro García Hurtado, en oficio ordinario Nº 922 de 8 de septiembre de 2000, y que se reproducen a modo de información.

“Artículo 10: A requerimiento del Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior evacuará los informes que se soliciten para resolver sobre el registro impetrado, utilizando el medio más rápido y expedito para ello”.

“El Ministerio de Justicia podrá, adicionalmente, requerir de toda persona o autoridad, los informes o antecedentes que estime convenientes respecto del registro impetrado por la entidad religiosa”.

“Artículo 12: “Cualquier persona podrá, dentro del plazo de 30 días desde la fecha de inscripción en el registro público de una entidad religiosa, presentar antecedentes al Ministerio de Justicia, formulando un petición concreta, acerca de la constitución de dicha entidad religiosa”.

“Esta presentación será puesta en conocimiento de la entidad religiosa que se está constituyendo, quien contará con un plazo de 20 días para realizar observaciones a la presentación, contados desde la fecha en que se expidió la correspondiente providencia”.

(5º) La Comisión hace suyas las conclusiones aportadas por el Ministerio de Justicia, en el oficio solicitado, en orden a la regulación del procedimiento de reforma de estatutos de una entidad religiosa regida por la ley Nº 19.638 y a la regulación de los sistemas de registro y control posterior de una persona jurídica creada por una entidad religiosa de derecho público regida por la ley Nº 19.638.

Dice el oficio del ministro de Justicia: “La ley Nº 19.638 no contempló normas que se refieran a la manera como una entidad religiosa puede acordar reformar sus estatutos.

Unido a lo anterior, no existen medios que posibiliten al Ministerio de Justicia conocer el nuevo tenor de éstos, en caso de ser modificados.

Correspondería, en consecuencia, introducir artículos que regulen la reforma de estatutos, teniendo presente que por vía de reformas, una entidad existente podría variar u ordenar de un modo radicalmente distinto sus fines y derivar sus objetivos hacia prácticas que alteren la moral, el orden público o las buenas costumbres”.

“Los artículos 8º y 9º de la ley Nº 19.638 señalan que las entidades religiosas pueden crear personas jurídicas, las que son reconocidas como tales acreditando su existencia la autoridad religiosa que las ha erigido o estatuido.

Tal circunstancia puede originar el nacimiento de entidades cuyos estatutos contengan, por señalar lo menos, disposiciones contrarias al orden público, la moral o las buenas costumbres”.

“Para precaver lo anterior es preciso que en los estatutos de la entidad matriz, esté indicado en forma clara y precisa la manera o modo de crear nuevas entidades, en forma tal que a cualquier persona que desee contratar con esta nueva entidad, le quede claro las atribuciones y restricciones que puedan afectarle”.

“Asimismo, es también necesario establecer la facultad de revisión que cabe al Ministerio de Justicia, en orden a velar que se cumplan debidamente los procedimientos indicados en los estatutos de las entidades religiosas de derecho público. De igual modo, se sugiere incorporar como trámite de carácter obligatorio el depósito de los estatutos que han de regir a estas personas jurídicas derivadas en el Ministerio de Justicia”.

“Realizado lo anterior, el Ministerio dentro del plazo y procedimiento determinado, podrá objetar y ordenar subsanar eventuales reparos que a ellos formula, anotándose en el Registro Público de Entidades Religiosas. Esta misma anotación consignará que la nueva persona jurídica, fue erigida por aquella que se encuentra registrada como entidad religiosa bajo el número de registro que el caso corresponda indicar, mediante anotación marginal.

Puede sostenerse que el reconocimiento de la calidad de entidad religiosa de derecho público al ente matriz -en virtud de la ley Nº 19.638- no significa necesariamente que una acción de ésta, expresada en la materialización de la persona jurídica que la crea, libere a ésta de toda mínima regulación y registro que tiende a favorecer intereses de terceros y proteger la fe pública”.

(6º) La Comisión investigadora también hace suya la proposición de incluir en la ley Nº 19.638 normas que resguarden explícitamente la protección de los derechos de la infancia, propuesta efectuada por el ministro de Justicia, en el sentido de que “debe habilitarse a la autoridad de salud competente para que emita un pronunciamiento sobre la obligatoriedad de la asistencia sanitaria para el menor de edad cuando lo necesite, aun cuando sus padres o tutores la nieguen por sus concepciones religiosas”.

“De igual modo, es preciso otorgar facultades a la institución del Estado que corresponda, al efecto de facilitar la fiscalización de comunidades cerradas vinculadas a la práctica de un culto religioso, cuando existan presunciones fundadas respecto de la permanencia de un menor en su interior, al margen de la custodia de sus padres”.

(7º) Otros perfeccionamientos deseables de la ley Nº 19.638.

a) Debería dictarse un reglamento que contenga un estatuto sobre ministros de culto: La ley Nº 19.638 supone el acceso a ciertos recintos y establecimientos de “ministros de Culto” para prestar asistencia religiosa, pero en parte alguna se regula cuáles son los derechos y deberes de tales ministros, la forma de acreditación, la responsabilidad que pueden tener y la responsabilidad que asume la entidad religiosa que los acredita en caso de abusos en el ejercicio de su ministerio, las normas acerca de confidencialidad respecto de su asistido y respecto del hospital, cárcel o del establecimiento castrense.

Siendo los ministros de culto un eslabón altamente sensible de la relación religiosa y proclive a efectuar una actividad sectaria o a ser utilizado por la actividad sectaria, la Comisión investigadora estima necesario que los Ministerios del Interior y Justicia sean habilitados expresamente por la ley Nº 19.638 de la potestad de dictar un reglamento especial sobre “Estatuto de los ministros de Culto” de manera de velar por la seguridad jurídica, la buena fe de los asistidos y precaverse contra eventuales abusos sectarios.

b) La Comisión investigadora hace suya la proposición del Ministerio del Interior en el oficio Nº A0329 de 28 de agosto en orden a que el actual artículo 3º del Reglamento no se contente con disponer: “No podrán suscribir el acta de constitución de la entidad religiosa, las personas condenadas por delito que merezca pena aflictiva”, sino que se establezca una norma similar a la del artículo 8º párrafo 2 del D.S. Nº 110 de 1979, del Ministerio de Justicia. En todo caso, no deberían poder suscribir el acta de constitución las personas naturales que integraban los órganos directivos de una entidad religiosa al momento de su disolución judicial.

c) En las sesiones celebradas con la Comisión investigadora, tanto el ministro de Justicia como el subsecretario del Interior señalaron que no estaban dotados de potestades para fiscalizar si las personas jurídicas religiosas se mantenían dentro de sus fines en la actividad que desarrollan después de su constitución. Precisamente porque, a menudo, las sectas emplean personalidades vigentes para realizar su actividad destructiva, esta Comisión investigadora estima conveniente que una modificación de la ley Nº 19.638 dote a ambos ministerios de facultades fiscalizadoras y establezca la obligación de las entidades religiosas de remitir los antecedentes que le sean solicitados, pero debería cuidarse que estas potestades se concilien con la libertad religiosa y dejar siempre expedito el acceso de los interesados a los tribunales de justicia.

d) Por oficio Nº 2270 de 31 de mayo de 2001, el señor ministro de Justicia ha propuesto “el estudio de la eventual creación de una unidad encargada del registro y supervisión del funcionamiento de entidades religiosas de derecho público y privado, que incluya el estudio de aquellas actividades susceptibles de ser calificadas como sectas peligrosas de motivación religiosa”. La Comisión investigadora hace suya esta proposición e insta al gobierno -puesto que tal creación es de su iniciativa legal exclusiva- a crear un Departamento de Personas Jurídicas Religiosas radicado en el Ministerio de Justicia, con la dotación de personal y recursos necesarios para cumplir dicha tarea.

e) La Comisión investigadora estima necesario que una reforma de la ley Nº 19.638 cree a nivel presidencial una Comisión Asesora de Libertad Religiosa, teniendo como vicepresidente al ministro de Justicia, comisión que asesore a su Excelencia y a los Ministerios en este importante ámbito social, en el cual se inserta como un elemento destructivo la actividad sectaria. Esta Comisión debería estar compuesta en forma tripartita (organismos públicos, entidades religiosas reconocidas y expertos). Los miembros actuarían ad honorem y debería tomarse recaudos (ejemplo en las causales de remoción) para asegurar la independencia de sus miembros en el ejercicio de sus funciones. Normalmente su consulta sería facultativa y su dictamen no vinculante.

Una de las tareas más importantes que podría confiarse a dicha Comisión es la preparación de un proyecto de ley de reforma constitucional que enriquezca el actual artículo 19 Nº 6 con lo establecido en materia de libertad religiosa en los Pactos Internacionales y la experiencia mundial de las últimas décadas en estos asuntos.

f) La Comisión investigadora ha constatado, con grave preocupación, que aún no han sido dictados los reglamentos de acceso de pastores, sacerdotes y ministros de culto para la prestación de la asistencia religiosa, exigidos por la ley Nº 19.638.

El tiempo transcurrido desde la publicación de la ley hace que el Ejecutivo esté incurriendo en una grave omisión. Este aspecto de la asistencia religiosa es altamente sensible para regular la actividad sectaria.

La Comisión investigadora estima que los reglamentos indicados no deben intervenir en materias substantivas de la asistencia religiosa, pues la habilitación legal es sólo para regular la forma y condiciones de acceso de ministros de culto, no debiendo introducirse en campos cubiertos por la libertad religiosa.

En este sentido, el único reglamento dictado (Decreto Supremo de Salud Nº 351 de 2000, publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 2000) ha sido fuertemente criticado por todas las entidades religiosas más importantes y pedido su modificación, en gran medida por haberse excedido en el ámbito de su competencia, afectando la libertad religiosa. A ello se une el hecho lamentable de que las entidades religiosas no fueron consultadas en el proceso de preparación de dicho decreto.

La Comisión se alegra de que la señora ministra de Salud en el Oficio Ordinario Nº 2C 5232 de 10 de agosto de 2001 haya informado que “hemos abierto un espacio de diálogo con las diferentes iglesias para escuchar opiniones que permitan perfeccionar y mejorar algunas de sus disposiciones, de modo que se articule adecuadamente la normativa vigente tanto religiosa como sanitaria con las necesidades y realidades del quehacer de las partes involucradas”.

Sin embargo, a pesar de haber transcurrido más de seis meses de la apertura de dicho espacio de diálogo el reglamento mencionado no ha sido modificado.

La Comisión investigadora insta al Poder Ejecutivo a la pronta dictación de estos reglamentos y a que en ellos se tomen los recaudos para impedir la actividad destructiva de las sectas en los recintos hospitalarios, carcelarios y en los establecimientos de la Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad a través de estos reglamentos de acceso, previstos en la ley Nº 19.368.

g) Respecto a la disolución de personalidades jurídicas religiosas de la ley Nº 19.638, la Comisión investigadora hace suyas las siguientes observaciones de la Presidenta del Consejo de Defensa del Estado, doña Clara Eleonora Szczaranski en su oficio reservado de 2 de agosto de 2000:

1. “La disolución de una persona jurídica constituida conforme a la ley en trámite, podrá llevarse a cabo por sentencia judicial firme recaída en juicio incoado a requerimiento del Consejo de Defensa del Estado, el que podrá accionar de oficio o a petición de parte, en los casos que así corresponda. El proyecto, sin embargo, no establece los casos en que debiera intervenir, ni las causales mismas de disolución. Al no poder entenderse que su intervención es una facultad discrecional del Consejo, la ausencia de causales hace que la norma sea confusa y de difícil o imposible aplicación”.

2. En cuanto a la intervención del Consejo a petición de parte, ello deja abierta la posibilidad, al no explicitarla, de que sea a petición de cualquier particular, del gobierno, de otra iglesia, etc. “La falta de normativa clara puede estimarse atentatoria a la propia libertad religiosa que se pretende asegurar y podría poner al Consejo en una situación muy difícil”.

La Comisión investigadora, conocedora de que la disolución de la personalidad jurídica es una de las posibles sanciones que pueden aplicarse en el caso de actividades sectarias peligrosas, recomienda completar los artículos referentes a la disolución en la ley Nº 19.638 tomando en consideración lo expuesto por el Consejo de Estado y, en lo posible, con participación del Consejo de Estado en la elaboración de la nueva norma así como del reglamento de inscripción.

La Comisión investigadora advierte que la norma del artículo décimo letra b) es incompleta por cuanto no se sabe a qué requisitos se refiere la ley y si las objeciones son de forma y fondo, o sólo formales.

En ese sentido el Ministerio de Justicia ve limitada sus facultades de oposición a la constitución de personalidad jurídica.

Hace suya la crítica formulada por el Consejo de Estado en lo que expresa: “5. El artículo 11, inciso primero señala que el Ministerio de Justicia puede objetar la constitución de una persona jurídica “si faltara algún requisito”. Sin embargo, no se explicita cuáles requisitos se exigen ni de qué requisitos se trata, no quedando claro cómo podría el Ministerio de Justicia oponerse si la ley no señala requisitos, no pudiendo extenderse a estas nuevas personas jurídicas los requisitos establecidos para las personas jurídicas de derecho privado ya que se les otorga personalidad jurídica de derecho público. Tampoco puede entenderse que las objeciones formuladas fueran de carácter discrecional por parte del Ministerio, ya que ello no guardaría relación con el espíritu del proyecto”.

EN DESARROLLO
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